REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000094
ASUNTO : EL01-R-2005-000004

RECURSO DE REVISIÓN

Ciudadano:
Presidente y demás miembros
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal Barinas
Su Despacho.-


En mi carácter de Juez del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, me dirijo a ustedes con la finalidad de plantear y solicitar lo siguiente:

En fecha 5 de Octubre de 2005, fue sancionada y puesta en vigencia la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene, en otros, un elemento de suma importancia que origina, precisamente, la petición presente; tratándose de la rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido señala el Artículo 24 de la Constitución de Republica que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”; desarrollado dicho principio en el artículo 2 del Código Penal de la siguiente manera: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Siendo ésto, justamente, lo que acontece en el presente caso por cuanto como ya se dijo la nueva Ley impone menor pena.

Actualmente existen causas por delitos relacionados con drogas con penados cuyas penas conoce este Tribunal, las cuales ameritan se revisadas en atención a la nueva penalidad ya referida.

Esta eventualidad está regulada procesalmente:

Así tenemos, que el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se prolongue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Y el artículo 471 eiusdem señala:

“Legitimación. Podrán interponer el recurso:

…omissis…

6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

La interposición del recurso de revisión, de conformidad con el Artículo 472 ibidem se interpondrá por escrito haciéndose mención concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acompañándose con dicho escrito la promoción de pruebas y los documentos respectivos.

Y, finalmente, de acuerdo con el Artículo 473 del mismo instrumento procesal penal, la competencia para conocer y decidir el recurso en el caso del numeral 6 del Artículo 470 corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad se dan los requisitos que hacen procedente la solicitud. Veamos:

En la causa EL01-P-2000-000094, el ciudadano Franklin José Morales Bastidas, natural de Venezuela y titular de la Cédula de Identidad No.12.206.805, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 15 de septiembre de 2000 a cumplir la pena de seis (6) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de prisión, por la comisión de los delitos denominados Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 216 y 278 del Código Penal, respectivamente. Siendo clara la sentencia al señalar que para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término mínimo y después rebajar un tercio por cuanto el imputado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y en esa fecha no existía la limitación que desde noviembre de 2001 se fijó en la reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello se evidencia a los folios 230 al 232. Por cuanto un tercio de diez años, es tres años y cuatro meses, entonces es claro que la pena por el delito de droga fue de seis años y ocho meses de prisión.

Así mismo se evidencia y de los folios 96 al 105, el dictamen pericial químico realizado a las sustancias incautadas, que las mismas resultaron ser Diecinueve Gramos con Setecientos Miligramos (19 grs, 700 mgrs) de Cocaína Base Libre (crack).

Ahora bien, señores miembros de la Corte de Apelaciones, el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

En el presente caso, Franklin José Morales Bastidas fue condenado por traficar diecinueve gramos con setecientos miligramos (19 grs con 700 mgrs.) de Cocaína, es decir, no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas y la cantidad es menor a cien gramos (100 grs.) de Cocaína. Todo lo cual permite estimar con fundamento que debe ser tratado de conformidad con el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PETITORIO

Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme proferida contra Franklin José Morales Bastidas, ya identificado, y la fijen ahora en cuatro (4) años de prisión, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término mínimo legal, que actualmente quedó en seis (6) años de prisión, pero con la rebaja pertinente por la admisión de los hechos, la cual sigue siendo procedente en atención a la fecha de realización del acto de la admisión; así como en atención al principio constitucional consagrado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna conocido como de progresividad de los derechos humanos y por cuanto su no aplicación en esta oportunidad colide con el ya señalado principio, también de rango constitucional, de la retroactividad de la penal en cuanto favorezca al reo y aquella rebaja del tercio de la pena por la admisión de los hechos es claro que favores al reo.

En cumplimiento del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto al presente recurso de revisión el original de las actuaciones contenidas en la causa EL01-P-2000-00094.

Notifíquese a las partes (el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas). Ofíciese. Cúmplase.


Justicia que se solicita en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2005.

EL JUEZ DE JECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA