REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002610
ASUNTO : EP01-P-2005-002610


AUTO ORDENANDO ACUMULAR CAUSAS, PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA



Por cuanto se observa que la causa No. EL01-P-2000-00091, que procesa este Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal de Barinas, lo es contra el ciudadano ALDO JOSÉ HOYO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.988.142, en la cual le fue dictada en fecha 3 de abril de 2003 decisión (auto) mediante el cual se le acumulan las dos penas de las sentencias condenatorias proferidas en su contra, dictadas por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y por el Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de Barinas, consistentes en seis (6) años de presidio por la comisión del delito denominado Robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 457 y el único aparte del artículo 100, todos del Código Penal en perjuicio de Ramiro Antonio Vivas Acosta y en ocho (8) años de presidio por la comisión del delito denominado Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal en perjuicio de Rafael Ángel Angulo Armario, por lo que la acumulación de penas quedó en doce (12) años y quince (15) días de presidio, informándose que para ese día (3 de abril de 2003) ya tenía cumplido un lapso de pena efectivamente privado de su libertad igual a cuatro (4) años, nueve (9) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir siete (7) años, tres (3) meses y un (1) día. Todo lo cual consta a los folios 225 al 228 de la segunda pieza).
Habiéndosele concedido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) en fecha 3 de marzo de 2005 (folios 303 y 304 de la segunda pieza)
Ahora bien, y por cuanto se observa que cursa por ante este mismo Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 la causa signada con el No. EP01-P-2005-0002610, que se refiere a un proceso en el cual figura como penado el mismo ciudadano antes mencionado, al resultar condenado por el Tribunal de Juicio No.4 de este Circuito Judicial Penal el día 3 de octubre de 2005 a sufrir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito denominado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público. Todo lo cual consta a los folios 126 al 131 de dicha causa.
Es por lo que este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:

ÚNICO

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Se consagra por esta vía (Art. 73 del COPP), otro principio garantista como lo es el Principio de la Unidad del Proceso. La razón de este principio es el de evitar sentencias o decisiones contradictorias, incompatibles en materia penal, que pudieran llegar a conclusiones nefastas, atentando directamente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Básicamente este principio (el de la unidad del proceso) está destinado a propiciar un estadio ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que tienda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención de los mismos, es decir, de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estadio ideal del proceso se denomina continencia procesal. Ésta puede ser subjetiva, como lo es el caso presente, ya que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso del ciudadano (sujeto) que se le imputa haber intervenido o participado en los hechos justiciables. La continencia subjetiva de una causa o proceso no puede ser dividida, es decir, no debe permitirse que las personas que hayan intervenido, ya sean como autores, partícipes, perpetradores, autores inmediatos, simples partícipes, cómplices, cooperadores, encubridores o receptadores, sean juzgados en procesos separados.
En consonancia con este principio, el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; …”.
En consecuencia, el Tribunal estima procedente DECRETAR la acumulación de las causas y de las penas identificadas ut supra, con fundamento en el prenombrado principio de la unidad del proceso establecido en los artículos 73 y 479.2 del COPP.
Tomando en cuenta que el artículo mencionado en primer lugar en su parte final dispone que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave y al estar este Tribunal de Ejecución No.2 conociendo de la pena más grave, pues lógicamente que se asume tal competencia, por lo que se acuerda agregar las actuaciones contenidas en la causa EL01-P-2000-00091 en la causa No. EP01-P-2005-0002610, a los fines que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: EP01-P-2005-00002610. Así se declara.
Señala el artículo 87 del Código Penal que al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirá ésta en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la otra pena (es decir, la de prisión).
Por su parte el artículo 97 iusdem informa que esas reglas antes indicadas se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.
Veamos: en el auto de acumulación de causas y penas efectuada por este mismo Tribunal en fecha 3 de abril de 2003 se menciona que la condena culminaba el 4 de julio de 2010.
Esto significa, que la conducta de Aldo José Hoyo se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 97 del Código Penal, por cuanto fue juzgado y condenado por otro hecho punible cometido mientras cumplía condena, es decir, la de doce (12) años, puesto que ésta no se había cumplido ni extinguido.
Siendo la pena correspondiente al hecho más grave la de presidio de doce (12) años y quince (15) días, es por lo que, y en cumplimiento del citado artículo 87 del Código Penal, se le aplicará ésta, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo resultante de la conversión de la pena del otro, es decir, la de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por lo que es fácil deducir que de esos dos (2) años y ocho (8) meses se le sumará un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días, que son las dos terceras partes; lo que hace que la pena total quedará en trece (13) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días de presidio.
Ahora bien, de un estudio de las actas de la primera causa, como ya se mencionó, se obtiene que Aldo José Hoyo para el 3 de abril de 2003 tenía cumplido un lapso de cuatro (4) años, nueve (9) meses y catorce (14) días; y que le acordaron a su favor en fecha tres (3) de marzo de 2005 una fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, la cual salvo prueba en contrario se estima que la cumplió hasta el 29 de marzo de 2005, fecha en que quedó detenido en flagrancia (folio 3 de la segunda causa). Todo ello permite sostener que Aldo José Hoyo estuvo detenido por esas causas (las de la acumulación anterior) un lapso de cuatro (4) años, diez (10) meses y diez (10) días.
Por otra parte, en lo que respecta a la segunda causa (tercera pena) tenemos que está detenido entonces desde el 29 de marzo de 2005, lo que significa que para el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de noviembre de 2005, tiene un lapso de pena cumplido igual a siete (7) meses y veintitrés (23) días. Los que deben ser sumados al lapso anterior, por lo que para hoy 21 de noviembre de 2005 Aldo José Hoyo tiene un lapso de pena cumplido efectivamente privado de su libertad igual a cinco (5) años, seis (6) meses y tres (3) días, faltándole por cumplir ocho (8) años, tres (3) meses y veintidós(22) días. Cumpliéndose su pena el día quince (15) de marzo de 2014.
Cursa igualmente (folios 363 y 364 de la segunda pieza) el auto a través del cual el Tribunal de Ejecución No. 2 en fecha 20 de septiembre de 2005 revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento a él acordada en 3 de marzo de 2005.
Por tanto, los cómputos son los siguientes:
Para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento al cumplir un cuarto (1/4) de la misma en privación efectiva de su libertad, es decir, un lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, ya extinguido; para el Destino a Establecimiento Abierto (régimen abierto) al cumplir un tercio (1/3) de la pena privado de su libertad, o lo que es lo mismo, cuatro (4) años, siete (7) meses, ocho (8) días y ocho (8) horas, ya extinguido; para el indulto al cumplir la mitad de la pena, es decir, seis (6) años, diez (10) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas preso, es decir, dentro de un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, lo que acontecerá el catorce (14) de abril de 2007; para la libertad condicional, es decir, las dos terceras partes (2/3) las cumple al agotar nueve (9) años, dos (2) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas preso, por tanto le falta por cumplir tres (3) años, ocho (8) meses, trece (13) días y dieciséis (16) horas, queriendo decir que podría optar a la libertad condicional a partir del tres (3) de agosto de 2009 a las cuatro (4) de la tarde; y, finalmente puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento cuando tenga las tres cuartas partes (3/4) de la pena cumplida, o sea diez (10) años, cuatro (4) meses, diez (10) días y dieciocho (18) horas privado de libertad, lo que ocurrirá dentro de cuatro (4) años, diez (10) meses, siete (7) días y dieciocho (18) horas, es decir, el veintiocho (28) de septiembre de 2010 a las seis de la tarde.
Todas estas fechas están sujetas a variación por redenciones de pena que se efectúen a favor del penado.
Establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que cualquiera de las medidas previstas en ese Capítulo se revocará por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Declaratoria que, incluso, será declarada de oficio por el Tribunal. Pues bien, demostrado como está la ocurrencia de la reincidencia en el presente caso, aunado a que como ya estableció el Tribunal en anterior auto (folio 363 de la segunda pieza), se le revocó una fórmula alternativa de cumplimiento de pena a él acordada, es por lo que, salvo una nueva ley, a Aldo José Hoyo, probablemente sólo le pueda ser otorgada la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUMULA las causas Nos. EL01-P-2000-00091 y EP01-P-2005-00002610, ambas seguidas contra ALDO JOSÉ HOYO, suficientemente identificado en ambas, por la comisión de los delitos denominados: ROBO IMPROPIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual y como ya se anotó, se determina que aquélla se acumule en ésta, es decir, la causa No. EL01-P-2000-00091 en la Causa No. EP01-P-2005-00002610, de conformidad con los mencionados artículos 73 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que a partir de este momento ambas causas formarán una sola con el No. EP01-P-2005-00002610 y se seguirá la foliatura de ésta, debiendo eliminarse del sistema computarizado la otra causa No. EL01-P-2000-00091.
Remítase original de este auto con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas.
Remítase original de esta decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas.
Entréguese original de este auto al penado a los fines legales pertinentes.
Déjese original de esta decisión en la causa y copia certificada en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.