REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000562
ASUNTO : EP01-P-2004-000562

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud (folio 61) de fecha 21 de junio de 2005, interpuesta a través del defensor público penal por el penado de autos JOSÉ JONATHAN JAIME CASTELLANO, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 54) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 29 de abril de 2005, informando que José Jonathan Jaime Castellano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.768.781, nacido el 13 de agosto de 1983, hijo de José Jaime y Alis Castellano, no registra antecedentes penales;

Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 41 al 43 cursa la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 del Tribunal de Control No.2 del Circuito Judicial Penal de Barinas mediante la cual condenó, en el procedimiento por admisión de los hechos, a José Jonathan Jaime Castellano a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito denominado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público.

Razonamiento por el cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace a través del defensor público penal el 21 de junio de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de Prueba, lo cual se evidencia del folio 60.

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 81 cursa constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Orlando Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad (no la menciona), en su carácter de presidente de la Asociación de Volteo Barinas (ASOVOLBA) de este domicilio, a través de la cual manifiesta que José Jonathan Jaime Castellano, titular de la Cédula de Identidad No.17.768.781, presta sus servicios con un camión propiedad de dicho penado en esa compañía desde hace varios años, de manera seria, digna y responsable.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 54 el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 71 al 75 y con fecha 18 de agosto de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre joven adulto de 22 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, bachiller en ciencias como grado de instrucción formal, chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 10, casa No.54, teléfono (0416)-779-50-01, aquí en Barinas, siendo el primero de los cuatro (4) hijos que produjo la unión entre José Jaime y Alis Castellano, los cuales se mantienen unidos.

Su infancia y escolaridad resultó normal y sin problemas, se graduó de bachiller e ingresó al área laboral y se mantiene trabajando.

A los 18 años se une a Sormarí Paredes con quien no ha procreado hijos.

En relación con el delito por el cual fue condenado reconoce su falta, pero alega que la pistola es propiedad de su padre y que en ningún momento le pasó por la mente hacerle daño a alguien

Es primario. Es decir, tiene buena conducta predelictual, excelente apoyo familiar y amistades, recurso de vivienda, estabilidad en su trabajo y el firme compromiso de atender las condiciones que se le impongan.

Es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del defensor público penal y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de JOSÉ JONATHAN JAIME CASTELLANO, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre, al lado de la Inspectoría del Trabajo en Barinas, Estado Barinas;

b) Mantenerse en el empleo ejercido en la Asociación de Volteos del Estado Barinas, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de ningún tipo y menos de fuego si la debida autorización;

d) Evitar frecuentar compañías de personas que puedan involucrarlo en nueva detención;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Conservar la calma en momentos de ofuscación;

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de UN (1) AÑO, es decir, hasta el veintidós (22) de noviembre de 2006, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítase un original de esta decisión mediante oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.

Entréguesele un original de esta decisión al penado junto a su notificación. Déjese un original agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.