REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002846
ASUNTO : EP01-P-2005-002846

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: JULIO CESAR BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20.601.426, de 24 anos de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 27/08/1980, residenciado en el barrio La Manga, casa No 41, Barrancas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27/10/2005, dictó Sentencia condenando al imputado JULIO CESAR BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la, por cedula de identidad No 20.601.426, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN de la comisión del delito de: EXTORSIÓN de conformidad con los artículos 459 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: JULIO CESAR BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la, por cedula de identidad No 20.601.426, fue detenido preventivamente el día: 12/04/2005, hasta la presente fecha 22/11/2005 ha cumplido SIETE(07) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la pena quedará totalmente cumplida el día 12/04/2011.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. El penado:

o Podrá solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo cumplido (1/4) de la Pena, en fecha: 12/10/2006.

o Podrán solicitar el Beneficio de Establecimiento Abierto cumplido (1/3) de la Pena, en fecha: 12/04/2007.

o Podrá optar a Indulto cumplido (1/2), en fecha: 12/04/2008

o Podrá solicitar la Libertad condicional cumplido (2/3) de la Pena, en fecha: 12/08/2008.

o Podrá solicitar el Confinamiento cumplido (3/4) de la Pena, en fecha: 12/01/2009 .

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

En Barinas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2.005.

El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario

Abog. Aldo González Abg.


AG/pg