REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000098
ASUNTO : EL01-P-2001-000098
AUTO REVOCANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA
Visto el escrito que antecede emanado de la fiscalía doce del Ministerio Público del Estado Táchira recibido en fecha cuatro (4) de febrero de 2005, a través del cual solicita le sea revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto otorgada por este tribunal a MIGUEL ÁNGEL CHÁVEZ (folio 642 de la tercera pieza), alegando para ello que riela en autos oficio procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez” de Táchira, informando que el prenombrado penado no ha comparecido más por ante dicho Centro opinando que le debe ser revocada la fórmula alternativa a él otorgada, habiéndose realizado todas las diligencias tendientes a su ubicación sin resultado fructífero.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Miguel Ángel Chávez fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 28 de mayo de 2001, a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión de los delitos denominados Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 80 segundo aparte también del Código Penal, en perjuicio de Freddy Elvidio Pérez Moreno. Todo cual consta a los folios 125 al 130 de la primera pieza.
A los folios 493 al 496 de la segunda pieza rielan autos del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de fecha 23 de marzo de 2004 mediante los cuales redime pena por el trabajo a Miguel Ángel Chávez por un monto de cinco (5) meses y veintiún (21) días.
Cursa a los folios 615 al 617 y con fecha 13 de diciembre de 2004 auto de este Tribunal mediante el cual otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto al penado Miguel Ángel Chávez, imponiéndoles las siguientes obligaciones: “…- Cumplir puntualmente con sus presentaciones tanto en la UTASP como con sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario Juan Tovar Guedez”; y, - Residir en la dirección aportada por él mismo en el Barrio 8 de diciembre, calle principal, casa No.10-20, San Cristóbal, Estado Táchira.
Cuyo conocimiento por parte del penado queda evidenciado con la presencia suya por ante dicho Centro de Tratamiento Comunitario el día que compareció a darse por enterado de su obligación (folio 633 de la tercera pieza) y con el acta de notificación al penado de la fórmula alternativa a él acordada que suscribió en el Establecimiento Penal en el momento de serle comunicada la decisión y permitirle la libertad.
Existe un informe conductual inicial elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez” de fecha 27 de diciembre de 2004 que cursa a los folios 636 y 637 de la tercera pieza informando a este Tribunal que la medida de pre-libertad acordada a Miguel Ángel Chávez comenzó el día 20 de diciembre de 2004 cuando dicho penado ingresó al Centro y le fue dada una inducción pertinente; sin embargo, ya al siguiente día se percataron de su ausencia y hasta el día de hoy no se ha obtenido ningún conocimiento de la razón de su ausencia. Siendo ello, precisamente lo que genera la opinión del Centro de Tratamiento Comunitario de que al prenombrado penado debe revocársele la fórmula acordada en su favor.
SEGUNDA: Más recientemente, específicamente el 31 de octubre de 2005 se recibe nueva comunicación de dicho Centro informando que consideran una evasión la ausencia del penado en el cumplimiento de las condiciones impuestas (folio 727 de la tercera pieza).
TERCERA: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Por su parte el artículo 479 eiusdem establece: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. …”
Y el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario señala: “Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.”
Finalmente, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas…”
De manera que no queda duda que este tribunal de ejecución es competente para conocer y decidir lo planteado.
En el presente caso, se observa que una de las obligaciones impuestas al destacamentario fue la de presentarse y pernoctar diariamente por ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez” y presentarse periódicamente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira y residir en la dirección del Barrio 8 de diciembre de la misma ciudad.
Pues bien, demostrado está con los oficios emanados tanto del Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez” como de la Fiscalía Doce del Ministerio Público con sede en el Estado Táchira (folios 631, 632, 635, 636, 637, 642 y 643 de la tercera pieza) que Miguel Ángel Chávez dejó de asistir a ambos sitios y a pesar de haberse hecho las diligencias pertinentes por parte del Centro de Tratamiento Comunitario para obtener información al respecto, éstas resultaron infructuosas.
No consta en actas la justificación, por parte del beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de su ausencia, es decir, de su incumplimiento de las obligaciones impuestas.
La petición de revocatoria la hace una de las partes a quien la ley faculta para ello.
Todo lo cual permite obtener el convencimiento judicial que lo ajustado a Derecho es declarar procedente la petición del Ministerio Público y por ende revocar la medida de pre-libertad otorgada al penado de autos, lo que así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
Con base en todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalía doce del Ministerio Público de Táchira y en consecuencia REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto otorgada por este mismo tribunal en fecha 13 de diciembre de 2004 al penado de autos MIGUEL ÁNGEL CHÁVEZ, suficientemente identificado en autos, por lo que se acuerda librar orden de aprehensión en su contra a los fines que una vez habido explique o justifique su ausencia o incumplimiento al régimen judicial a él impuesto en la fórmula alternativa que aquí se revoca.
Notifíquese a las partes. Líbrese la orden de aprehensión.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No.2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.