REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008171
ASUNTO : EJ01-X-2005-000089

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.


Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en contra del penado: JAVID GREGORIO ÁVILA CONTRERAS, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida el Tribunal observa: PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia condenando al ahora penado JAVID GREGORIO AVILA CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.513.455, ayudante de mesonero, nacido en fecha 15-04-85, de 20 años de edad, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, dice ser hijo de Hugo Ávila y Ana Reyes, y residenciado en Bum bun, por la Cruz de la Misión a tres cuadras, cerca de la plaza, casa N° 11-15, de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS Y TREINTA (30) DIAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos, 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MANUEL AQUILES MARQUES RIVAS.( occiso). Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado a) El Penado fue detenido preventivamente el día: 11/11/2004, lo que significa que hasta la presente fecha 30/11/2005, ha cumplido UN (01) AÑO y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, Faltándoles por cumplir CATORCE (14) AÑOS y ONCE (11) DÍAS de la pena impuesta. b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 11/12/2019. TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, El Penado podrá solicitar el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 18/08/2008 a las 12:00 m; o sea la 1/4 parte de la pena; EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO en fecha 21/11/2009, o sea la 1/3 parte de la pena; Cumple la mitad de la pena y puede optar por el Indulto: en fecha 15/05/2012; EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 01/12/2013, o sea la 2/3 partes de la pena y el CONFINAMIENTO en fecha 03/03/2016, o sea 3/4 partes de la pena. Todas éstas fechas pueden variar a favor del penado de autos en caso de efectuársele Redenciones Judiciales de Pena por el Trabajo o el Estudio.

Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia Caracas y Copia Certificada del presente Auto al Director del Internado Judicial de Barinas.


Abg. Aldo González
Juez de Ejecución N° 02
Abg. Judith Leal
La Secretaria
AG/monse.-