REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000018
ASUNTO : EP01-P-2004-000018
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: JOSUE ISRAEL MARCHAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.290.634, nacido en fecha 30-12-1982, edad 21 años, hijo de Norman Uraima Ruiz y Carlos Ricardo Marchan, residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-01, Casa N° 10 Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22-03-2005, dictó Sentencia condenando al imputado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 DEL Código Penal Vigente, perjuicio de Judith Josefina Hernandez.-
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSUE ISRAEL MARCHAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.290634, fue detenido preventivamente el día: 10/01/2004, hasta la presente fecha 30/11/2005, ha cumplido UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, y la pena quedará totalmente cumplida el día 10/01/2009.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. El penado:
o Podrá solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo cumplido (1/4) de la Pena, en fecha: 10/04/2005. (YA PUEDE OPTAR )
o
o Podrán solicitar el Beneficio de Establecimiento Abierto cumplido (1/3) de la Pena, en fecha: 10/09/2005, (YA PUEDE OPTAR )
o
o Podrá solicitar la Libertad condicional cumplido (2/3) de la Pena, en fecha: 10/05/2007.
o Podrá solicitar el Confinamiento cumplido (3/4) de la Pena, en fecha: 10/10/2007.
o Podrá optar a Indulto cumplido (1/2), en fecha: 10/07/2006
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de antecedentes Penales Caracas.-
En Barinas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.005.
El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abog. Aldo González Abg.