REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 11 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Exp. No. C-5884-05
Mediante solicitud presenta en fecha 05-10-2005, los cónyuges ABELINO VILLAMIZAR SALCEDO y HERMELINA RIVERA DE VILLAMIZAR, Colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-E-81.862.993 y V-23.015.217, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio José Roberto Guillen Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.240, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron, según consta en Inserción de Acta de Matrimonio No. 29 de fecha 21 de Mayo de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre NESTOR AVELINO, ANNYYELITZA (mayores de edad) y KARLA CECILIA.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos ABELINO VILLAMIZAR SALCEDO y HERMELINA RIVERA DE VILLAMIZAR, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde mayo del año 1999, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos ABELINO VILLAMIZAR SALCEDO y HERMELINA RIVERA DE VILLAMIZAR. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ABELINO VILLAMIZAR SALCEDO y HERMELINA RIVERA DE VILLAMIZAR, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante las según Acta inserta por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el día 21 de Mayo de 1998, según se evidencia de Inserción de Acta de Matrimonio N° 29, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad con el artículo 360 ejusdem. La madre conservará la Guarda y Custodia de la adolescente KARLA CECILIA. En cuanto al Régimen de Visitas, queda abierto el régimen de visita para el cónyuge, para que lo haga cuando lo considere conveniente se establece un régimen de visita amplio. En relación a la obligación alimentaría el padre se compromete a pasar a la adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para contribuir con la cónyuge en los gastos de alimentación, estudios, medicinas, etc.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes Noviembre de Dos Mil Cinco. (L.S.) Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela, la secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO en Barinas los once días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez.
Exp. N° C-5884-05
ym.-
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