REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 11 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Exp. No. C-5903-05
Mediante solicitud presenta en fecha 11-10-2005, los cónyuges EDITA DEL CARMEN MATUTE GUERRERO y PEDRO CARMELO BRICEÑO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-4.957.118 y V-2.476.161, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 29 de Septiembre de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre PETER JENNER JOSEPH BRICEÑO MATUTE.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos EDITA DEL CARMEN MATUTE GUERRERO y PEDRO CARMELO BRICEÑO LA CRUZ, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el 12 de enero del año 1999, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos EDITA DEL CARMEN MATUTE GUERRERO y PEDRO CARMELO BRICEÑO LA CRUZ. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDITA DEL CARMEN MATUTE GUERRERO y PEDRO CARMELO BRICEÑO LA CRUZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 29 de septiembre de 1990, por ante La Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 328, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad con el artículo 360 ejusdem. La madre conservará la Guarda y Custodia del adolescente PETER JENNER JOSEPH BRICEÑO MATUTE. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita amplio. En relación a la obligación alimentaría el padre se compromete a pasar al adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y una Bonificación Especial de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) los meses de Septiembre y diciembre.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes Noviembre de Dos Mil Cinco. (L.S.) Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Abg. Reyna de Varela, la secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO en Barinas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez.
Exp. N° C-5903-05
ym.-
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