REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 21 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º
Visto el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado por ante este Tribunal en fecha 28-09-2004, por los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN LINARES BETANCOURT Y ROMEO ANTONIO FLORES MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.646.010 y V-11.713.522, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio José Cartier, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.372, conforme a la cual manifiestan que en fecha 28-03-2003 contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 02, y que durante esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres ALEJANDRO JESUS Y RICARDO JOSE FLORES LINARES, ambos de dos (02) años de edad.
En fecha 06 de Octubre de 2.004, el Tribunal mediante auto expreso, dicto decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11-10-2004, fue consignada por el Alguacil Piamar Sánchez, boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada.
En fecha 14-10-2005, compareció el Abog. José Cartier, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicitó copia certificada del folio 06, de la presente causa.
En fecha 12-05-2005, mediante auto el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 14-10-2005.
En fecha 09-11-2005, compareció el ciudadano ROMEO ANTONIO FLORES, plenamente identificado en autos, asistido por la Abog. Oliva Molina Romero, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y la notificación a la ciudadana NUBIA DEL CARMEN LINARES BETANCOURT.
En fecha 14-11-2005, compareció la ciudadana NUBIA DEL CARMEN LINARES, asistida por la Abog. y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y solicitó se deje sin efecto la notificación que fue solicitada por el ciudadano ROMEO ANTONIO FLORES.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges NUBIA DEL CARMEN LINARES BETANCOURT Y ROMEO ANTONIO FLORES MORONTA, se verificó que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.

SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos conforme lo establece el Art. 185 en su Único Aparte Ordinal 7° y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN LINARES BETANCOURT Y ROMEO ANTONIO FLORES MORONTA y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 128-03-2003, por ante el Consejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 02. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de sus hijos ALEJANDRO JESUS Y RICARDO JOSE FLORES LINARES, en cuanto al régimen de visitas, será amplio, que no perturbe la salud y el descanso de sus hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas en los términos más favorables para los niños, además el padre podrá salir de paseo con los niños los fines de semana que convengan entre las partes y los días 24 y 31 del mes de Diciembre de cada año los compartirán con su padre o madre de acuerdo a lo que mas convenga y favorezca a los mencionados niños. Segundo: En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá para la manutención de sus hijas con la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000, 00) mensuales, mas un bono especial en la primera quincena del mes de Diciembre del año correspondiente por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00) Asimismo el padre se obliga a contribuir con los gastos relacionados con medicinas, vestidos, calzado, educación y recreación por un monto equivalente al 50% de los gastos que ocasionen tales eventos.

Queda extinguido vínculo conyugal.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 21 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, LO CERTIFICO en Barinas a los 21 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.-

La Secretaria,

Abg. Sandra Martínez


Exp. N° C-4599-04
Deyci.-