REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Exp. No. C-5551-05
Mediante solicitud presenta en fecha 21-06-2005, los cónyuges FRANKLIN GEOVANNI VARGAS VALERO y ELI CRUZ DEL CARMEN LOPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. 11.682.814 y 12.576.166, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Ana Rosa Rangel Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.012, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron, según consta en Acta de Matrimonio No. 159 de fecha 29 de Octubre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre FRANK MANUEL y MARIELYS DEL VALLE VARGAS LOPEZ.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos FRANKLIN GEOVANNI VARGAS VALERO y ELI CRUZ DEL CARMEN LOPEZ RIVERO por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el 20 de febrero del año 1998, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos FRANKLIN GEOVANNI VARGAS VALERO y ELI CRUZ DEL CARMEN LOPEZ RIVERO. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN GEOVANNI VARGAS VALERO y ELI CRUZ DEL CARMEN LOPEZ RIVERO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 29 de Octubre de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoategui, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 159, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen familiar de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad con el artículo 360 ejusdem. La madre conservará la Guarda y Custodia de los niños FRANK MANUEL y MARIELYS DEL VALLE VARGAS LOPEZ, y que de común acuerdo entre nosotros, nuestros hijos, durante los días de la semana están bajo el cuidado de la abuela paterna ciudadana FRANCISCA RAMONA VALERO, en la población de ciudad Bolivia del Estado Barinas, y los días viernes la madre de los menores los busca para compartir con ellos y los devolverá los días domingo a la abuela paterna; dicho Convenimiento fue dado en fecha 17-12-2002, según consta en expediente signado con el N° C-1632-01, homologado por el Tribunal, Juez Unipersonal No. 01. En cuanto al Padre mantiene un régimen de visitas abierto. En relación a la obligación alimentaría ambos padres sufragaran todos los gastos alimenticios, vestidos, medicinas, transporte, útiles escolares, con su debido incremento en los meses de septiembre y diciembre; la cantidad mensual aportada a la abuela paterna ciudadana Francisca Ramona Valero Quintero, con quien viven nuestros hijos, esta discriminada de la siguiente manera: el padre de los menores aporta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) y la madre de los menores la cantidad de CAURENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) los cuales asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año el incremento es por el doble para cubrir los gastos escolares y decembrinos correspondientes a los menores.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes Noviembre de Dos Mil Cinco. (L. S) Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela, la secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO en Barinas a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez.
Exp. N° C-5551-05
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