REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 30 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, recibido por Inhibición de la Sala Nº 02 de este Tribunal, presentado por los ciudadanos HEBERTH JESUS GUERRERO GUEDEZ Y YAJAIRA ELIZABETH GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.562 y V-11.710.152, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.420, conforme a la cual manifiestan que en fecha 17-01-1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 05, y que durante esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres VERONA ELIZABETH Y VERUZKA GUERRERO GONZALEZ, de 06 y 03 años de edad, respectivamente.
En fecha 26 de Julio de 2.004, mediante auto, fue admitido por la Sala de Juicio Nº 02, y se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 03-08-2004, fue consignada por el Alguacil Yilber Sánchez, boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada.
En fecha 26-09-2005, comparecieron los ciudadanos HEBERTH JESUS GUERRERO GUEDEZ Y YAJAIRA ELIZABETH GONZALEZ MORENO, asistidos por el Abog. Duglas Elbano Reverol Zambrano, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 24-10-2005, mediante auto, La Juez Unipersonal Nº 02, Abog. Yolanda Guerrero, se inhibió de conocer la presente causa y se ordenó dejar transcurrir el lapso previsto en el Art. 86 Ibidem.

En fecha 01-11-2005, mediante auto se ordenó librar oficios respectivos a la Inhibición que hiciera la Juez Unipersonal Nº 02, Abog. Yolanda Guerrero, y en esta misma fecha se libraron oficios nros. 2045 y 2044.-
En fecha 22-11-2005, mediante auto, La Juez Unipersonal Nº 01, Abog. Reyna de Varela, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges HEBERTH JESUS GUERRERO GUEDEZ Y YAJAIRA ELIZABETH GONZALEZ MORENO, se verificó que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos conforme lo establece el Art. 185 en su Único Aparte Ordinal 7° y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos HEBERTH JESUS GUERRERO GUEDEZ Y YAJAIRA ELIZABETH GONZALEZ MORENO y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 17-01-1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 05. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijas habidas en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de sus hijas VERONA ELIZABETH Y VERUZKA GUERRERO GONZALEZ, en cuanto al régimen de visitas, será amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, por lo tanto se fija un régimen de visitas amplio a favor del padre, pudiendo visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente. Segundo: En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá para la manutención de sus hijas con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) que entregará en mensualidades o quincenas anticipadas a la madre de las niñas. En los meses de Diciembre de cada año, el padre se obliga a cancelar el doble de la suma estipulada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)

Queda extinguido vínculo conyugal. y se homologa la partición de bienes presentada por lo cónyuges en el libelo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 30 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su Original, LO CERTIFICO en Barinas a los 30 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.-


La Secretaria,

Abg. Sandra Martínez

Exp. N° C-4349-04
Deyci.-