REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 09 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º

Mediante escrito presentado en fecha 03-10-2005, los cónyuges, ciudadanos LILIA ESTHER ALIZA DÍAZ DE RIVAS y JOSÉ ROBERTO RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.263.572 y V-4.500.427, respectivamente, asistidos por las abogados en ejercicio Adriana Carolina Crespo Castillo y Natalyy González Páez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 110.254 y 79.064, en su orden, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de Febrero de 1989, por ante la Prefectura Municipio Anaco Estado Anzoátegui. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Rosana Elisa, Javier Alejandro y José Juan Rivas Aliza.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos LILIA ESTHER ALIZA DÍAZ DE RIVAS y JOSÉ ROBERTO RIVAS RIVAS por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado en el mes de Agosto del año 2000, por lo que han transcurrido más de cinco años.
SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos LILIA ESTHER ALIZA DÍAZ DE RIVAS y JOSÉ ROBERTO RIVAS RIVAS. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LILIA ESTHER ALIZA DÍAZ DE RIVAS y JOSÉ ROBERTO RIVAS RIVAS, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de Febrero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, se evidencia del acta de matrimonio N° 59, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. La madre conservará la Guarda y Custodia de sus hijos antes mencionados. En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, teniendo el padre derecho de visitar a sus hijos cada vez que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en el horario escolar o en aquellos en que los adolescentes tenga programada alguna actividad especial. En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá con la Obligación Alimentaria con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00) mensuales, y como bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00). Igualmente los padres se comprometen a compartir por mitad cualquier gasto eventual como accidentes u otros, que escapen de la manutención diaria y normal que cualquier adolescente de su edad requiere.-
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 09 días del mes Noviembre de Dos Mil Cinco. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil cinco.-


La Secretaria
Abg. Sandra Martínez



Exp. N° C-5851-05
ninfa.-