REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 10 de Noviembre de 2.005.-
195° y 146°

Expediente C-4269-04

NARRATIVA

En fecha 01/07/2.004, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges: ROGER ARMANDO RIVAS HERNANDEZ y MORAIMA MAYELI MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.330.311 y V-14.724.366, padres del niño ROSMMER EDGARDO RIVAS MOLINA de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELIZABETH BELANDRIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.387, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de OCHENTA MIL (Bs.80.000,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco de sofitasa Nro. 01370023110000703492 de MORAIMA MAYELI MOLINA MOLINA, igualmente el padre colaborara con el 50% de los pagos de los gastos extraordinarios. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA. Quedase conferida a la madre ciudadana MORAIMA MAYELI MOLINA MOLINA y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior del niño.

En fecha 06/07/2.004, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos.
Al folio 09 de fecha 06/07/2.004 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En fecha 04/10/2.005, al folio 10, cursa diligencia suscrita por la cónyuge MORAIMA MAYELI MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.724.366, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELISEO GRAMCKO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, solicito la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación, para lo cual solicitó se notificara mediante boleta al cónyuge de autos, acordándose lo solicitado en fecha 06/10/2.005, se libró la boleta respectiva, para lo cual se comisiono al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa para que realizará la notificación respectiva.
Cursa al folio 19, diligencia consignada por el alguacil del Tribunal el cual se comisiono Ciudadano JOSE GUILLERMO ARMAS, por medio de la cual consigna Boleta de Notificación del Ciudadano ROGER ARMANDO RIVAS HERNANDEZ , debidamente firmada, sin que el mismo compareciere dentro del lapso Legal a formular oposición alguna.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por la cónyuge: MORAIMA MAYELI MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.366, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a su cónyuge: ROGER ARMANDO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.330.311 desde la fecha 10/02/1.999, según Acta N° 02, contraído por ante el Prefecto del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita del niño habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Quien Suscribe Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente Nº. C-4269-04, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño

Exp. C-4269-04
YFGG/sm.-