REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 16 de Noviembre de 2.005.-
195° y 146°

Expediente C-4605-04

NARRATIVA

En fecha 29/09/2.004, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges JOSE HUMBERTO VILLANUEVA GUTIERREZ y CAROLINA DEL VALLE PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.462.387 y V-15.140.868, padres de las niñas HUSNEIDY CAROLINA Y MARIUSNEY VILLANUEVA PEREZ, de 05 y 04 años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nros. 39.219, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la SEPARACION DE CUERPOS DE LOS CONYUGES JOSE HUMBERTO VILLANUEVA GUTIERREZ y CAROLINA DEL VALLE PEREZ QUINTERO, en relación GUARDA Y CUSTODIA. De las niñas HUSNEIDY CAROLINA Y MARIUSNEY VILLANUEVA PEREZ, se acuerda a la madre ciudadana CAROLINA DEL VALLE PEREZ QUINTERO, en cuanto al DERECHO ALIMENTARIO: El padre aporta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los depositará en una cuenta de ahorro que ordene abrir el tribunal en cualquiera de las instituciones Bancarias de la ciudad de Barinas. Igualmente el padre colabora con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación, recreación y deporte requerido por las niñas. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será ejercida por ambos padres, y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de las niñas.

En fecha 06/10/04 este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos.
Al folio 07 de fecha 06/10/04 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En fecha 13/10/2.005, al folio 09, cursa escrito suscrito por los cónyuges JOSE HUMBERTO VILLANUEVA GUTIERREZ y CAROLINA DEL VALLE PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.462.387 y V-15.140.868, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nros. 39.219, en el cual Solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de las hijos habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las niñas involucradas su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de las mismas.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges JOSE HUMBERTO VILLANUEVA GUTIERREZ y CAROLINA DEL VALLE PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.462.387 y V-15.140.868, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 18/12/2000, según Acta N°118, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de las niñas habidas en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero G. La Secretaria Mirtha Briceño En esta misma fecha se libró las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Mirtha Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirtha Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-4605.04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria
Abg. Mirtha Briceño.



Exp. Nº : C-4605.04
YFGG/Mm.-