REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 22 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º

Expediente Nº C-6019-05.

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 03/11/2.005, de común acuerdo los cónyuges ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS y MARIA ELOISA MORENO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-11.497.780 y V.-11.715.247, respectivamente, padres de la niña MARIA EFIGENIA VELASCO MORENO, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.508, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09/12/1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la niña MARIA EFIGENIA VELASCO MORENO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así como también colaborará con los gastos regulares y cotidianos de vestido, habitación, educación, cultura, médico, medicinas, recreación, deportes, manutención, asistencia médica y consultas profesionales, igualmente se compromete a comprarle los útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año y en el mes de diciembre una bonificación especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En cuanto a la GUARDA de la niña MARIA EFIGENIA VELASCO MORENO, se confiere a la madre ciudadana MARIA ELOISA MORENO RAMIREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, siempre y cuando no perturbe sus horas de clase y descanso de la niña antes mencionada.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la niña y adolescente habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas de las mismas.
Debidamente notificado el Fiscal Auxiliar Especializado Abog. ADRIAN JOSE GOMEZ COA, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS y MARIA ELOISA MORENO RAMIREZ, desde la fecha 09/12/1.994, según Acta Nº 139 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la niña habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintidós (22) día del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.


LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.




En la misma fecha siendo las 10:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste



LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.



Exp. . Nº C-6019-05
YFGG/rc.-