REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 - SALA DE JUICIO
Barinas, 03 de Noviembre de 2005.
195º y l46º
Vista la solicitud de COLOCACIÓN INTRA- FAMILIAR de la niña MIRLEY ANDREINA, de nueve (09) años de edad que antecede y recaudos que lo acompañan suscrito por ante esta Sala de Juicio, por la ciudadana MARIA NEIDA TORRES MEDINA, C.I Nº V-13.682.887, de 28 años de edad, ocupación oficios del hogar, domiciliada en el caserío de Palma Sola, Municipio Pedraza del Estado Barinas en su condición de madre de la niña en cuestión y la ciudadana MARIA MAURA MEDINA DE TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.590.821, de 51 años de edad, residenciada en el caserío de Palma Sola, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su condición de abuela de la niña antes mencionada, y oída como fue la niña quién manifestó; estar de acuerdo con quedarse con su abuela porque desde pequeñita han vivido juntas y por sentirla a ella como su mamá. Por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Désele el curso de ley conforme lo previsto desde los artículos 394 al 405 LOPNA. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO. En consecuencia de conformidad con los artículos 125 y 126 Literal “E” de la LOPNA, se acuerda LA COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR de la niña MIRLEY ANDREINA, en el hogar de la ciudadana MARIA MAURA MEDINA DE TORRES, a quien se le acuerda la Guarda y Facultad de Representación de la niña referida de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales. Se prescinde de las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal por referirse la presente Colocación a una intrafamiliar, razón por la cual se acuerda el CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-6228-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray
Exp. Nº: S-6228-05
YFGG/rc.-
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