REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
EXPEDIENTE N°: C-3663-03
NARRATIVA
En fecha 11/12/2003, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y tránsito, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN RONDÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.713.314, asistida por la abogado en ejercicio Genfer G Cortes, inscrito en el Inpreabogado Nº 33.266, madre de los adolescentes LAURA PATRICIA y JOSE ALIRIO RUIZ RONDON, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, mediante la cual solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge el ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ RAMIREZ.
En fecha 13/01/2004, al folio 10 cursa auto en el cual éste Tribunal por declinatoria de competencia en razón de la materia hiciera el referido juzgado, este tribunal afirma la competencia para conocer del presente asunto y se avoca al mismo y dispone conforme el artículo 14 del código de procedimiento Civil decretar la reanudación de la causa.
A los folios 11, 12 y 13 cursan oficio, despacho y Boleta de Notificación de fecha 13/01/2004, librado al Juzgado del Municipio Autónomo Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de notificar a la ciudadana Yamilet del Carmen Rondón Quintero de la reanudación de la causa.
Por ordenada y practicada cursa al folio 15 consignación de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 20/01/2004.
Al folio 21 cursa oficio N° 029 de fecha 10/02/2004, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con el cual remiten comisión debidamente cumplida constante de cinco (05) folios útiles, agregada a autos según consta al folio 22.
Al folio 23 cursa diligencia de fecha 26/02/2004, presentada por la ciudadana Yamilet del Carmen Rondón Quintero, en la cual otorga poder amplio y suficiente al Abg. Genfer Cortes, INPREABPGADO N° 33.266, acordando ésta Sala de Juicio otorgar poder apud- acta al prenombrado abogado según consta al folio 24.
Al folio 25 cursa auto de fecha 23/03/2004 en el cual se admite cuanto ha derecho la presente causa de Divorcio Ordinario y se ordena darle el curso de ley según lo dispuesto en los artículos 454 al 492 LOPNA,
Al folio 28 cursa Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y consignada por el Alguacil Rubén Cadenas en fecha 25/03/2004.
Al folio 29 de fecha 10/06/2004, cursa escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en el cual corrige el libelo de la demanda conforme lo establecen los artículos 455 y 459 LOPNA, promueve testificales de los ciudadanos Albares Ramón Azuaje Moreno, Fernando José Hidalgo Velásquez, Milagros Coromoto Paredes Moreno, cédulas de identidad Nros. 14.550.430, 13.947.383 y 14.933.927.
Al folio 32 cursa auto de fecha 15/06/2004, en el cual por subsanadas las carencias señaladas del libelo en el auto de admisión, se ordeno darle el curso de ley la citación del demandado de autos conforme las previsiones del artículo 461 parágrafo segundo y encabezamiento LOPNA .
Al folio 33 cursa diligencia de fecha 17/06/2004, en la cual consignan dirección especifica del demandado de autos a los fines de la practica de la citación.
Al folio 34 cursa auto de fecha 21706/2004 en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar para la practica de la citación del ciudadano Alirio José Ruiz Ramírez, cédula de identidad N° 11.710.292.
A los folios 35, 36 y 37 cursa oficio, despacho y Boleta de Citación librada al ciudadano Alirio José Ruiz Ramírez, cédula de identidad N° 11.710.292, a los fines de practicar la misma.
Al folio 38 cursa diligencia presentada por el Alguacil Rubén Cadenas con la cual consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Yamilet del Carmen Rondón Quintero por cuanto cursa a los folios 29 y 30 de la presente causa subsanadas las carencias del libelo.
Al folio 40 cursa oficio N° 198 de fecha 18/08/2004, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el cual remiten a ésta Sala de Juicio resultas de comisión debidamente cumplida para la citación del demandado sin haber alcanzado su fin, constante de doce (12) folios útiles.
Al folio 54 cursa diligencia de fecha 26/08/2004, en la cual solicitan la citación por cartel del ciudadano Alirio José Ruiz Ramírez.
Al folio 55 cursa auto de fecha 01/09/2004, en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho la citación cartelaria del demandado en un diario de Circulación Nacional en dimensiones de fácil lectura.
Al folio 57 de fecha 08/09/2004, cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la ciudadana Yamilet del Carmen Rondón Quintero en la cual deja constancia de haber recibido citación cartelaria a los fines de su publicación.
Al folio 58 de fecha 07/10/2004, cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte interesada con la cual consigna cartel de citación publicado en el diario el “Universal” de fecha 02/10/2004, agregado a autos según consta la folio 60.
Al folio 61 de fecha 02/11/2004, cursa auto en el cual se le nombra de la terna de abogados inscritos por ante éste Tribunal Defensor Ad-Litem del demandado Abog. Jorge Cuevas, Inpreabogado N° 37.011, a quien se le libro boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa.
Al folio 63 cursa consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 25/11/2004, por el Abg. Jorge Cuevas Defensor Ad-Litem del ciudadano Alirio José Ruiz Ramírez.
Al folio 65 cursa diligencia de fecha 01/12/2004, presentada por el Abg. Jorge Cuevas González en la cual acepta formalmente el cargo de defensor Ad-Litem del demandado de autos y juro cumplir con el mismo bien y fielmente.
Al folio 66 cursa auto de fecha 13/12/2004, el cual señala vista la aceptación del Defensor Ad-Litem ordena librar boleta de citación al demandado en la persona de su Defensor Ad-Litem para la contestación de la demanda y demás tramites procesales.
Al folio 68 cursa Boleta de Citación librada al Abg. Jorge Cuevas, Inpreabogado N° 37.011, Defensor Ad-Litem del ciudadano Alirio José Ruiz Ramírez, debidamente firmada y consignada en fecha 15/12/2004.
Al folio 70 cursa auto en el cual se declaro desistido el presente procedimiento ordenándose el cese y archivo de las actuaciones por cuanto las partes no comparecieron al primer acto conciliatorio de ley ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 71 cursa diligencia de fecha 16/02/2005, en la cual el apoderado judicial de la parte actora Abg. Genfer Cortes apelo de la decisión inserta al folio 70, por no estar de acuerdo con el cómputo llevado por este Tribunal en relación a la diferencia y distinción entre días calendarios consecutivos y paralización por vacaciones judiciales.
Al folio 72 cursa auto de fecha 21/02/2005, en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda oir dicha apelación en un solo efecto conforme el artículo 289 y 291 del CPC, en consecuencia el Tribunal queda en espera de que el solicitante indique los folios de su interés para expedir las copias fotostáticas certificadas de ley a los fines de acordar su remisión por auto separado al Tribunal Superior Competente.
Al folio 73 cursa diligencia en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora indica las copias certificadas a remitir al Tribunal Superior a los fines de continuar la apelación interpuesta, las cuales se acuerdan expedir en auto inserto al folio 74.
Al folio 75 cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora en la cual consigna copias certificadas para que sean remitidas al Superior competente.
Al folio 76 de fecha 14/03/2005 cursa auto con el cual se acuerda remitir copias certificadas al Superior para que conozca de la apelación interpuesta.
Al folio 77 cursa oficio N° 558 de fecha 14/03/2005, enviado al Juzgado Superior con competencia en Protección del Niño y del Adolescente remitiendo copias certificadas de la presente causa a los fines de que conozca del recurso de apelación.
Al folio 78 de fecha 05/04/2005, cursa auto en el cual se revoca por contrario imperio el auto inserto al folio 72, se ordena admitir la apelación cuanto ha lugar en derecho y oír la misma en ambos efectos.
Al folio 79 cursa oficio N° 701, de fecha 05/04/2005 con el cual se remite la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el Ang. Genfer Cortes, Apoderado Judicial de la ciudadana Yamilet del Carmen Rondón Quintero.
A los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 cursa sentencia de fecha 29/04/2005, dictada por el Juzgado Superior con Competencia en Niños y Adolescentes el cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Genfer Cortes Apoderado Judicial de la ciudadana Yamilet del Carmen Rondón Quintero, cédula de identidad N° 11.713.314. acogiendo sentencia de la Sala Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/06/2002.
Al folio 96 cursa auto en el cual se decreta la reanudación procesal de la causa al estado ordenado en dicho fallo, esto es a la celebración del primer acto conciliatorio.
Al folio 99 cursa consignación de Boleta de Notificación librada a la ciudadana Yamilet del Carmen Rondón Quintero, cédula de identidad N° 11.713.314, en la cual se le notifica la reanudación de la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio.
Al folio 101 cursa consignación de Boleta de Notificación librada al Abg. Jorge Cuevas González, Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano Alirio José Ruiz Ramírez, cédula de identidad N° 11.710.292.
En fecha 20/07/2005 al folio 103, siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana YAMILET DEL CARMEN RONDON QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.713.314, debidamente acompañada con su Apoderada Judicial Abg. GENFER COSTES, INPREABOGADO Nº 37.011, no compareció la parte demandada Ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.710.292, por sí presente su Defensor Ad-Litem Abg. Jorge H Cuevas, Inpreabogado N° 37.011, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 06/10/2005, al folio 104 siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del Tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana YAMILET DEL CARMEN RONDON QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.713.314, debidamente acompañada con su Apoderada Judicial Abg. GENFER COSTES, INPREABOGADO Nº 37.011, no compareció la parte demandada Ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.710.292, ni por sí ni por medio de Apodera Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto e insistiendo la actora en su acción queda emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Al folio 105, de fecha 13/10/2005 cursa escrito de contestación de demanda presentado por el Abg. Jorge Cuevas González, Inpreabogado N° 37.011, Defensor Ad-Litem del demandado de autos en el cual rechaza, niega y contradice los hechos señalados al libelo de la demanda.
Al folio 106 de fecha 18/10/2005, la ciudadana Yamilet Rondón Quintero compareció con su apoderado judicial ya identificado en autos a los efectos de insistir en la demanda.
Al folio 107 de fecha 20/10/2005, cursa auto en el que por trascurrido íntegramente el lapso útil para la contestación pormenorizada de la demanda al 18/10/2.005, habiéndose producido la misma de conformidad con el artículo 468 LOPNA se fija el Décimo Segundo día (12) de despacho para que tenga lugar el acto oral de pruebas en la presente causa.
Al folio 108 y su vto, cursa diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte demandada en la cual promueve nuevos testigos por el tiempo que ha transcurrido algunos de los testigos pueden haber adquirido nuevos compromisos laborales y sociales, promoviendo a los ciudadanos María Alejandra Pérez Delgado y Antonio José Altuve Marenco, cédulas de identidad Nros. 15.408.683 y 4.370.764.
Al folio 110 cursa auto de fecha 08/11/2005, en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho los testigos promovidos en diligencia inserta al folio 108 y su vto.
Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 10/11/2005, según acta que cursa a los folios 111, 112 y 113 comparecieron por una parte el Apoderado de la parte actora abogado Genfer Cortes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.266 y la actora ciudadana Yamilet Rondón Quintero, no compareció la parte demandada ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.710.292, ni por si ni por apoderado judicial, ni a través de su Defensor Ad-Litem comparecieron tres (3) de los testigos promovidos MILAGROS PAREDES, FERNANDO HIDALGO y MARIA PEREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.933.927, V-13.947.383 y V-15.408.683, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 468 y 470 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo en su orden de presentación, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fuera oídos los hijos adolescentes involucrados en autos a los fines previsto en el artículo 80 LOPNA.
Al folio 114 de fecha 17/11/2005, cursa acta estampada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, por medio de la cual se oyó a los adolescentes JOSE ALIRIO y LAURA PATRICIA RUIZ RONDON, de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores, manifestando “que viven con su mamá , desde hace diez (10) años no ven a su papá, que la familia paterna que tienen aquí en Barinas no saben de su paradero solo saben que ésta en Maturín Estado Monagas, no los ha socorrido desde entonces para nada, no saben a que se dedica señalan que nunca han establecido ningún contacto, señalan que con su familia paterna si se llevan bien y mantienen frecuentes relaciones, manifiestan que desean seguir conviviendo con su mamá que ella los mantiene de lo que produce su agencia de lotería.
Al folio 115 cursa auto en el cual se fija lapso para sentencia conforme el artículo 482 LOPNA por cuanto no existen recaudos que agregar ni actuaciones de oficio que practicar.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 22/11/2005.
Vistas sin conclusión de las partes en la oportunidad del acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando en cuenta su importancia y complejidad, se toma para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: se acompañó a la demanda cabeza de autos, partida de nacimiento de los adolescentes LAURA PATRICIA y JOSE ALIRIO RUIZ RONDON, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso a los folios 4 y 5, que al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, LO QUE ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Guarda y Régimen de Visitas sobre los adolescentes involucrados. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del PRIMER ACTO CONCILIATORIO en fecha 20/07/2005, compareció la demandante ciudadana YAMILET DEL CARMEN RONDON QUINTERO, acompañada de su Apoderado Judicial Abg. GENFER CORTES y no compareció la parte demandada, ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ RAMIREZ, cédula de identidad N° 11.710.292, por sí presente su defensor ad-litem designado Abg. Jorge Cuevas, Inpreabogado N° 37.011, no se pudo realizar dicho acto por lo que emplazadas como quedaron las partes para el SEGUNDO Y ÚLTIMO ACTO CONCILIATORIO, en dicha oportunidad 06/10/2005, compareció la demandante ciudadana YAMILET DEL CARMEN RONDON QUINTERO, acompañada de su Apoderado Judicial Abg. GENFER CORTES y no compareció la parte demandada, ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ RAMIREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 10/11/2005, compareció por una parte el Apoderado Judicial de la demandante ciudadano GENFER CORTES, Inpreabogado N° 33.266, no compareció la parte demandada ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ RAMIREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, ni a través de su Defensor Ad-Litem designado Abg. Jorge Cuevas comparecieron los testigos promovidos ciudadanos MILAGROS PAREDES, FERNANDO HIDALGO Y MARÍA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.933.927, V-13.947.383 y V-15.408.683, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges YAMILET DEL CARMEN RONDON QUINTERO y ALIRIO JOSE RUIZ RAMIREZ, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material e injustificado que de sus deberes de cónyuge realizó el ciudadano JOSE ALIRIO RUIZ RONDON en perjuicio de la accionante YAMILET DEL CARMEN RONDON QUINTERO. QUINTO: Resultando pertinente a este tribunal precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de las causales de divorcio invocadas por la parte actora, esto es lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo.- SEXTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común (TARIFA LEGAL) y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en principios de equidad y de derecho y ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En consecuencia considera esta juzgadora que tal operación resulta aún más exigente a los fines de determinar la verdad real y no procesal en la presente causa; No obstante se deja por sentado que a los fines del juzgamiento de ley se pasaran a analizar las pruebas documentales públicas, auténticas y sus copias simples conformes las reglas que a tal efecto establece el CPC (ARTS. 438 al 450), siempre que no hayan sido impugnadas ni tachadas en el acto oral de pruebas de pruebas por ser esta la oportunidad procesal en las que por mandato de la ley especial que rige esta materia deben ser consideradas incorporadas al debate probatorio, valoradas en la presente causa a los solos fines de precisar hechos de relevancia procesal tales como el cumplimiento de las obligaciones alimentarías debidas y la capacidad económica del obligado alimentario; Con relación a los instrumentos privados emanados de terceros que cursen a autos acoge este tribunal el criterio de la necesidad de que sean ratificados mediante su testifical a los fines de traerle al juzgador la certeza de su contenido, desechándose en consecuencia las que no lo hayan sido por no ofrecerle garantía alguna de su contenido y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado carcelariamente el demandado según consta de autos, este no compareció por si ni por medio de apoderado judicial dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil ni promovió ni evacuo medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos de la actora, Sin embargo por nombrado su defensor ad litem contestó la demanda incoada rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho de la accionante, por lo que oídos las testimoniales contestes de los ciudadanos MILAGROS PAREDES, FERNANDO HIDALGO Y MARÍA PÉREZ y los dichos de los hijos adolescentes habidos en el matrimonio JOSE ALIRIO y LAURA PATRICIA RUIZ RONDON, de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, como indicios para adminicular a las testifícales referidas que esta juzgadora aprecia dada la concordancia entre los mismos, y la confianza que le merecen sus dichos por haberlos oídos bajo todas las garantías especificas legales del caso, de quienes adicionalmente se considera conocen mejor que cualquier tercero sobre la intimidad familiar que hubo entre los cónyuges partes, elementos todos que por concordantes le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario material de sus deberes de cónyuge y madre, le imponen al juez la convicción de que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN RONDON QUINTERO contra su cónyuge el ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ RAMIREZ, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 03/05/1.990, según acta Nº 11, por ante la Prefectura del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del Estado Barinas, y ASI SE DECIDE.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
De conformidad con los artículos 5 y 30 LOPNA, se fija Obligación Alimentaría a cargo del padre ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ RAMIREZ en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre con motivo de la temporada escolar y época decembrina por igual monto
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL de los adolescentes LAURA PATRICIA y JOSE ALIRIO RUIZ RONDON, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente a su madre la ciudadana YAMILET DEL CARMEN RONDON QUINTERO, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes de autos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Unipersonal Nº 02 La Secretaria (T),
Abg. Yolanda F Guerrero G Abg. Blanca Cecilia Duarte
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste:
La Secretaria (T) Abog. Blanca Cecilia Duarte

Exp. Nº: C-3663-03
YFGG/yg