REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 30 de Noviembre de 2.005.-
195º y 146º
Exp. Nº: C-4431-04

Este Tribunal de conformidad con las previsiones del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa, observa: que por cuanto la ultima actuación en la presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARIA ANA DELI LACRUZ LACRUZ, titular de la cédula de identidad personal NºV.-8.149.972, en contra del ciudadano ISIDRO RAFAEL GODOY BRAVO, titular de la cédula de identidad personal Nº.V.-9.991.808, padres de la niña AIDANIA RAIDELI GODOY BRAVO de nueve (09) años de edad, correspondiente a la solicitud por medio de diligencia, de fecha 18/10/2.004 cursante al folio cuarenta (40), habiendo transcurrido hasta la presente fecha: un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, sin otro acto de impulso procesal A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA, para la citación del demandado, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y SE ORDENA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de las partes en el proceso y así se decide, Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil según el cual “También se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.... omisis)”.
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que transcurra el tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de noventa (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia interlocutoria, para lo cual se ordena la notificación de la parte actora.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los treinta (30) días de mes de Noviembre del año 2.005. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Temporal Abog. Blanca Duarte. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Blanca Duarte. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Blanca Duarte, en mi carácter de secretaria temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4431-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil




LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. Blanca Duarte

Exp. Nº C-4431-04
YFGG/sm.-