REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 30 de Noviembre del 2005.-
195° y 146°
Expediente N° C-6035.05
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 07-11-05, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos LUIS AMERICO CABEZAS BENCOMO Y DULCE MARIA CORRO MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.385.526 y V-10.558.943, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARMEN C. LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.074 padres de la niña y adolescente AURA VANESSA y YULISSA DULIANNI CABEZA MORENO, de 14 y 08 años de edad, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26-11-1993, ante el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la GUARDA Y CUSTODIA de la niña y adolescente AURA VANESSA y YULISSA DULIANNI, se acuerda al padre ciudadano LUIS AMERICO CABEZAS BENCOMO, Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA la madre se compromete a cancelar la cantidad DE OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.80.000,00), MENSUALES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña y adolescente antes mencionadas.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de la niña y adolescente habidas en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las involucradas, derecho alimentario, guarda y visita de la mismas.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges LUIS AMERICO CABEZAS BENCOMO Y DULCE MARIA CORRO MORENO, según acta N° 10 y conforme el artículo 182 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de la niña y adolescente habidas en matrimonio, se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%) ciento cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad medicinas Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los treinta (30) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero. G. Y la Secretaria (T) Abg. Blanca Duarte. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria (T) Abg. Blanca Duarte. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Blanca Duarte, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-6035.05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria (T)
Abog. Blanca Duarte.
Exp. N°: C-6035.05
YFGG/Mm.-
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