REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 07 de Noviembre de 2.005.-
195° y 146°
Expediente C-3656-03
NARRATIVA
En fecha 18/12/2.003, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges JUAN JOSE TORO RIVAS y MARTHA ELENA PEREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.708.457 y V-12.823.634, padres de los niños JOSE DANIEL; CRISTIAN JOSE y JULEXI CAROLINA TORO PEREZ, de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN MIREYA ANGULO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.317, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro abierta para tal fin a nombre de la madre ciudadana MARTHA ELENA PEREZ MOLINA, además el padre se obliga a sufragar los gastos de ropa, colegio, libros, cuadernos, uniformes y todos los demás enseres que exijan los institutos educacionales, el deposito de la Obligación Alimentaria se cancelará los cinco (05) primeros días de cada mes. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de los niños JOSE DANIEL Y CRISTIAN JOSE de nueve (09) y siete (07) años de edad, se acuerda al padre ciudadano JUAN JOSE TORO RIVAS y la niña JULEXI CAROLINA de seis (06) años de edad, quedase conferida a la madre ciudadana MARTHA ELENA PEREZ MOLINA y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será Amplio establecido de mutuo acuerdo.
. En fecha 22/12/2.003, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos y Bienes.
Al folio 13 de fecha 22/12/2.003 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En fecha 04/10/2.005, cursante al folio N° 15 compareció el cónyuge ciudadano JUAN JOSE TORO RIVAS, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CARMEN MIREYA ANGULO FLORES, por medio de la cual solicitó la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación, para lo cual solicitó se notificara mediante boleta a la cónyuge de autos ciudadana MARTHA ELENA PEREZ MOLINA, acordándose lo solicitado en fecha 17/10/2.005, como consta a los folios 16 al 19, se libró la correspondiente comisión, oficio y boleta respectiva al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Cursa al folio 20, diligencia suscrita por la ciudadana MARTHA ELENA PEREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.634, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CARMEN MIREYA ANGULO FLORES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.317, por medio de la cual se da por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por el ciudadano JUAN JOSE TORO RIVAS, manifestando su voluntad en dicha conversión.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges JUAN JOSE TORO RIVAS y MARTHA ELENA PEREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.708.457 y V-12.823.634, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 16/07/1.993, según Acta N° 60, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de los niños habidos en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Temporal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Quien Suscribe Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio________ del Expediente Nº. C-3656-03, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. C-3656-03
YFGG/rc.-
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