REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 07 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º
Expediente Nº C-5919-05.
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 13/10/2.005, de común acuerdo los cónyuges EDGAR VICENTE IRIARTE DOESTE y CELIDE ZELINA GUIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-5.543.385 y V.-6.099.801, respectivamente, padres de la adolescente MARIANDREA IRIARTE GUIA, de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24/03/1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia La candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la adolescente MARIANDREA IRIARTE GUIA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y una bonificación especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, ambos padres coadyuvaran con su hija en los gastos de educación, vestidos, medicinas y servicios médicos con el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a la GUARDA de la adolescente MARIANDREA IRIARTE GUIA , se confiere a la madre ciudadana CELIDE ZELIMA GUIA SILVA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, siempre y cuando no perturbe sus horas de clase y descanso.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDGAR VICENTE IRIARTE DOESTE y CELIDE ZELINA GUIA SILVA, desde la fecha 24/03/1.983, según Acta Nº 80 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la adolescente habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los siete (07) día del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 1:05 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-5919-05
YFGG/rc.-
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