TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No 2
Barinas, 08 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
Vista las anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ELVIRO BENINNO UMBRIA GARCIA, y MARIA DEL CARMEN GOMEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.971.092. y V-14.933.992,, respectivamente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR JOSE GILLY MONTES, Inpreabogado N° 98.394, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la SEPARACION DE CUERPOS que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, Primero: LA SEPÁRACION DE CUERPÓS de los cónyuges ELVIRO BENINNO UMBRIA GARCIA, y MARIA DEL CARMEN GOMEZ SIERRA, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. Segundo: SU SEPARACIÓN DE BIENES por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. Tercero: En relación a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña MARIA FERNANDA, de 04 años de edad, queda conferida a la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ SIERRA, quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. Cuarto: Con relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre se compromete a portar la cantidad DE CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) MENSUALES, LOS CUALES SERÁN DEPOSITADOS LOS PRIMEROS CINCO (05) DIAS DE CADA MES, EN UNA CUENTA BANCARIA, PARA LA CUAL EL TRIBUNAL LOS INSTA LA APERTURA VOLUNTARIA POR RESULTARLES MAS EXPEDITO EL RESPECTIVO TRASMITE ADMINISTRATIVO, ASI MISMO EL PADRE SE COMPROMETE A COMPRAR A LA NIÑA, LOS UTILES ESCOLARES PARA EL INICIO DE CLASES Y LOS ESTRENOS EN EL MES DE DICIEMBRE, IGUALMENTE AMBOS PADRES ASUMEN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS: VESTIMENTA, ATENCIÓN MÉDICA, MEDICINAS, Y EDUCACION DE LA NIÑA. Dicha pensión Alimentaría podrá ser aumentada según lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Quinto: Se establece un Régimen de visitas Amplio de la niña y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero. La Secretaria Abg. Mirtha Briceño. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Mirtha Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirtha Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-6020,05, Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Mirtha Briceño.
Exp. Nº: C-6020.05
YFGG/Mm.-
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