REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 17 de noviembre de 2005.
Años: 195º y 146º.
VISTO SIN CONCLUSIONES
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YUDY DEL CARMEN TORRES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.202.798, con domicilio en la Avenida Íntercomunal Barinitas-Mérida, frente a la Empresa MOLIVEN, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de su hija. RASMIL DEL CARMEN LEAL TORRES, de 16 años de edad; asistida en este acto por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 38.007, del mismo domicilio, en contra del ciudadano. RAFAEL MARÍA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.262.536, de este domicilio.
En fecha 24 de febrero del año en curso, fue presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, Demanda de Obligación Alimentaria con sus respectivos anexos, correspondiendo por su distribución al Tribunal de Juicio Nº 02, posteriormente en fecha 04 de Marzo del mismo año, ese Tribunal declinó la competencia en este Tribunal del Municipio Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con las previsiones del Artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-00, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha 05 de Abril del presente año, es remitido a este Tribunal el expediente signado con el Nº C-5103-05 con nueve (9) folios útiles. En fecha 25 del mismo mes y año, es admitido por este Juzgado la Solicitud de Obligación Alimentaria, ordenándose la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, para un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la Notificación de la Fiscal especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la admisión de la demanda, y se ordenó oficiar al Presidente o a quién haga sus veces, de la asociación Civil Unión Barquisimeto, la cual se encuentra ubicada en el Terminal de Pasajeros de Barinas Estado Barinas, a los fines de que informara a este Tribunal a la mayor brevedad posible los ingresos y demás remuneraciones, percibidos por el demandado, así como se le retenga el 35% de lo que le corresponda por concepto de liquidación en caso de renuncia o despido, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. En fecha 26 de abril del 2005, es enviado al presidente de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, con Sede en el Terminal de Pasajeros del Estado Barinas, Oficio Nº 096, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. En fecha 29 de abril del 2005, es enviado exhorto al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas, a los fines de que sea citado el demandado de autos ciudadano. Rafael Maria Leal, en el presente procedimiento. En fecha 10 de mayo del 2005, la ciudadana. YUDY DEL CARMEN TORRES MÁRQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 38.007, solicita al tribunal, que en base a la constancia de ingresos del demandado, inserta al folio (06), de fecha 20 de enero del 2004, se le haga una retención de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÏVARES (240.000,oo Bs.) MENSUALES. En fecha 13 de mayo del 2005, es recibido oficio S/N de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, donde se le informa a este tribunal, dando respuesta al oficio Nº 096 de fecha 26 de abril del 2005, que el ciudadano. Rafael María Leal, no devenga sueldo alguno por esa organización, que solo cancela finanzas que se utilizan para el mantenimiento administrativo de esa asociación, motivo por el cual este tribunal, en esa misma fecha 13 de mayo del 2005, niega lo solicitado por la parte actora. En fecha 09 de junio del 2005, la ciudadana. Yudy del Carmen Torres Márquez, otorga Poder Especial Apud- Acta al Abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, antes identificado. En fecha 24 de octubre del 2005, es recibido exhorto del Juzgado Primero del Municipio Barinas, constante de ocho (08) folios útiles, donde consta que en fecha 11 de octubre del 2005, fue citado el demandado de autos. Rafael Maria Leal.
Alega la parte actora en su libelo de demanda; que de la relación que mantuvo con el ciudadano Rafael Maria Leal, nació su hija, la cual fue reconocida por su padre tal como se evidencia en la partida de nacimiento Nº 490, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que acompaña marcada “A”, que una vez que finalizó la relación que mantuvieron acordaron, que ella mantendría la Guarda y Custodia de su hija, que el podría visitarla y pasarle mensualmente una Pensión de alimentos, pero que nunca ha cumplido con el acuerdo, que no se ha preocupado por cumplir con sus deberes que tiene como padre, siendo ella la única que se ha ocupado de tal manutención, cubriendo los gastos y necesidades, que cuando ha requerido de su ayuda económica, se niega alegando que no tiene dinero, que es completamente falso, ya que el tiene un trabajo estable y fijo. Que el padre de su hija trabaja como Socio Activo de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, devengando un salario de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3. 600.000,00) mensuales en el presente año 2005, ya que en el mes de enero del año 2004, devengaba un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (800.000,oo Bs.), tal como consta de constancia expedida por el Presidente de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, de fecha 20 de Enero del 2004, anexadas marcada con la letra “B”. Que por tales razones en virtud de las cuales ocurre, con fundamento en los artículos 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de solicitar, que se le fije al ciudadano. RAFAEL MARIA LEAL, una Pensión u Obligación Alimentaria, para su hija. RASMIL DEL CARMEN LEAL TORRES, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales y que en los meses de Agosto por vacaciones, inicio de las actividades escolares en Septiembre y Diciembre, por gastos de fin de año, le sea fijada una Pensión Alimentaría de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) toda vez que el preindicado ciudadano posee y dispone de la capacidad económica para ello, aunado al hecho de que su hija se encuentra padeciendo una enfermedad del corazón, y que por tales razones necesita que su padre, le pase la respectiva Pensión de Alimentos para costear los gastos médicos, y anexa recipe medico al escrito marcada con la letra “C”, expedida por el Cardiólogo Oswaldo Méndez. Solicitando que la presente Solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar el la definitiva.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado de autos lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la presente Solicitud por ser la misma extremadamente exagerada, por cuanto las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensual por concepto de Obligación Alimentaria y UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.) de bonificaciones en los meses de Septiembre y Diciembre que solicita la ciudadana YUDY DEL CARMEN TORRES MARQUEZ, identificada en autos, se exceden demasiado de mis ingresos que percibo como conductor (avance) que soy, de un vehículo que presta servicios a la Asociación Civil Unión Barquisimeto. Es el caso ciudadana JUEZA, que este digno Tribunal debe tomar en consideración que tengo una carga familiar, el cual cumplo con mis obligaciones a cabal, tanto en mi hogar como en los demás compromisos habituales. Me niego rotundamente a pasar como Pensión de Alimentos las cantidades antes descritas, ya que no tengo un trabajo estable y por lo tanto no devengo un salario fijo, debido a que soy un conductor (avance) y hay días que no laboro. Yo percibo ingresos es por viajes que realizo, soy un simple chofer y lo único, es que pertenezco a una Asociación civil, más no soy propietario de ningún vehículo perteneciente a la Asociación Civil Unión Barquisimeto. Ciudadana JUEZA, por más está decir que no me niego, ni me negaré jamás a cumplir con mis obligaciones de padre para con mi hija RASMIL DEL CARMEN LEAL TORRES, identificada en autos, solo que no puedo aceptar la cantidades solicitadas, por cuanto están fuera del alcance de mis posibilidades económicas, ya que como lo dije anteriormente, no cuento con un trabajo fijo, a veces percibo ingresos y a veces no percibo ingresos y es por ello que no puedo ofrecer una cantidad determinada. Es el caso ciudadana JUEZA, que mi hija puede dar fe pública y notoria que jamás he sido un padre irresponsable para con ella. Pido a este digno Tribunal que mi hija sea escucada ante su autoridad para que diga lo buen padre que he sido, que le he dado el amor de padre y económicamente no la he abandonado.
Aperturado el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 A los fines de probar la vinculación del demandado de autos con la Asociación Cooperativa Unión Barquisimeto y en virtud de oficio remitido a este Despacho el cual riela al folio 21 del presente expediente, y en aras de aclarar la verdadera condición del precitado demandado frente a la precitada Asociación Civil, solicita al Tribunal se oficie lo conducente a los fines de que se informe sobre lo siguiente: 1) La condición, razón, motivo y causa que involucra al ciudadano Rafael María Leal, frente a la Asociación, que lo obliga a cancelar a esa asociación finanzas que contribuyen al mantenimiento de la misma y la fecha exacta desde cuando el mencionado ciudadano se encuentra asociado a la Asociación, la cual fue recibida en esta misma fecha de publicación de la presente decisión y a la cual se le da todo el valor probatorio.
 Pide se ratifique Documento Privado, por ser emanado de tercero y se cite al Dr. Oswaldo Méndez, Médico Cardiólogo, a fin de que declare sobre el contenido de dicho instrumento. Este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la parte actora no señala el folio en la cual dice riela el documento a la cual hace mención.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Reproduce el mérito favorable de los autos y actas procesales. Al ser promovida en forma general no puede ser valorada como medio probatorio en sí, puesto que no menciona los autos y actas procesales que quiere hacer valer.
 Promueve constancia expedida por la Línea Unión Barquisimeto A.C, donde se refleja que el no devenga ningún sueldo por ser socio de la Línea antes mencionada. Merecen fe de los hechos que contiene, y al no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte contraria se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
 Promueve facturas donde se constata de los aportes que le da a la Línea por los viajes que realiza. Merecen fe de los hechos que contiene, y al no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte contraria se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
 Promueve Actas de Nacimiento de sus dos (02) hijos, el cual tiene sobre ellos la carga familiar. El valor probatorio del documento público como lo es la partida de nacimiento de ROSMELY PAOLA y RAMILE ZIMARAY, emitidas por la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, asentadas bajo los Nros. (252) año 1992 y (06) año 1995 respectivamente de los Libros respectivos. Se aprecian en todo su valor por tratarse de documentos públicos que cumplen con las formalidades a que se refieren los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó sus respectivas conclusiones.
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”… (omisis).

De las disposiciones transcritas se desprende que la obligación alimentaria comprende todo lo que el niño, niña o adolescente requiere para su desarrollo físico, intelectual y moral de acuerdo a sus necesidades y al interés superior del niño; pues el legislador, al definir enunciativamente lo que comprende la obligación alimentaria quiso significar la importancia y contenido que ésta tiene. De esta misma manera, podemos observar que el artículo 366 ejusdem, prevee la corresponsabilidad o responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de cubrir todas las necesidades de sus hijos, de acuerdo con la capacidad económica de los obligados alimentantes.
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora demanda una obligación alimentaria por la cantidad de. QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.500.000, oo), más el Bono especial de los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) cada uno como complemento de la obligación alimentaria. Ello con fundamento a que el padre de la niña beneficiaria alimentaría percibe un ingreso mensual de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), como Socio Activo de la Unión Barquisimeto, hecho este que no fue demostrado por la parte actora en el transcurso del procedimiento. Más sin embargo, lo que si quedó demostrado y probado en autos a travès de las pruebas aportadas por la parte demandada y ratificadas con la prueba de informes solicitadas por la parte actora a la Asociación Civil Unión Barquisimeto, con Sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en la que se confirma que el ciudadano. RAFAEL MARÍA LEAL, es Socio de dicha Empresa, desde el 29-08-1987 y que cancela finanzas mensuales en moneda Nacional y efectivo, para el mantenimiento administrativo de dicha Asociación, y prueba de ello son las facturas y la constancia aportadas por la demandada insertas a los folios (45) al (48) de la presente causa. Considerando quien aquí decide que el obligado de autos, si esta en la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria, que como padre tiene con la adolescente. RASMIL DEL CARMEN LEAL TORRES, de 16 años de edad, que así como cumple con las obligaciones con sus hijos. ROSMELY PAOLA y RAMILE ZIMARAY, de 13 y 10 años respectivamente, igualmente debe cumplir con la obligación que tiene con la solicitante de autos.
Por cuanto de lo probado y demostrado en autos, se evidenció que el obligado Rafael María Leal, no posee un salario mensual fijo, es determinante para quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem, que establece los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

En el caso de autos se observa que el ciudadano. RAFAEL MARÍA LEAL, se desempeña como conductor en la Asociación Civil Unión Barquisimeto de un vehículo marca Chevrolet Placa AA297X, y que el mismo es Socio Activo de dicha empresa, así lo demuestra la Constancia emanada en fecha 03-11-2005, presentada por la parte demandada e inserta al folio (48), igualmente en los recibos de pago (llamados por el promovente facturas) presentados por el demandado, quedó demostrado que el mismo hace aportes que oscilan entre Doscientos Mil y Trescientos Mil Bolívares, que aún cuando no tenga una relación de dependencia ni un salario mensual fijo, si cuenta con la capacidad económica para proveer a su hija de la obligación alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana YUDY DEL CARMEN TORRES MARQUEZ en contra del ciudadano RAFAEL MARIA LEAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano RAFAEL MARIA LEAL a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la adolescente. RASMIL DEL CARMEN LEAL TORRES, de 16 años de edad, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como complemento para sufragar los gastos escolares y decembrinos de la adolescente, y depositados por adelantado en la cuenta que indique la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. Nieves Carmona.
Carlos A. Suárez Jaime.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
Exp. 2005-549.
NC/mjl.