REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINITAS, 07 DE NOVIEMBRE DE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º Y 146º


En fecha 07 de noviembre de 2000, fue presentada libelo de demanda, constante de tres (03) folios útiles y anexos en diez folios útiles, presentado por el ciudadano: Julio Rene González Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.499.269, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.121, domiciliado en la avenida Sucre entre avenida Cruz Paredes y calle Mérida Centro Comercial Sucre Piso 1 Oficina 4-A Barinas Estado Barinas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Pago de Daños y Perjuicios, en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSE CASTELLANO Y HECTOR GUILLERMO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.499.501 y 2.756.449, respectivamente y de este domicilio. Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2000, fue admitida la Demanda y recaudos anexos. En fecha 15 de noviembre del 2000, el Tribual acuerda tener como parte a los abogados en ejercicio Miguel Ricardo Matute Rangel y José Francisco Torres Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.121 y 77.432 en su orden, tal como consta en diligencia suscrita por el ciudadano Julio Rene González Sánchez, otorgando poder Apud -acta. En fecha 29 de noviembre del año 2000, a los folios 18 al 24, la ciudadana; Ana Griselda Castillo, quien se desempeña como alguacil de este Despacho, consignó recibo y demás recaudos correspondientes a la citación del ciudadano Carlos José Castellano, por cuanto el apoderado actor, solicitó se comisionara al Juzgado Primero del Municipio Barinas, a los fines de practicar la citación del ciudadano Carlos José Castellano, por cuanto este ciudadano reside en la ciudad de Barinas. En fecha 29 de noviembre del año 2000, se acuerda librar exhorto al juzgado Primero del municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial para que se practique la citación de dicho ciudadano. Consta al folio (28) solicitud hecha por el abogado en ejercicio Miguel Ricardo Matute Rangel, mediante la cual pide la habilitación del tiempo que sea necesario para que se cite en horas de la noche al ciudadano Héctor Guillermo Valero. Al folio 29 del expediente cursa auto del Tribunal en el cual se ordena la habilitación del horario comprendido entre las 7:00pm y 10:00pm de Lunes a Viernes, hasta que se lograra la citación del ciudadano Héctor Guillermo Valero. En fecha (15) de Febrero del año 2001, la ciudadana alguacil de este Juzgado, consignó recibo y demás recaudos, por cuanto a pesar de varias diligencias tendientes a practicar la citación del ciudadano Héctor Guillermo Valero, la misma no se pudo realizar, ya que fué imposible localizarlo en la dirección indicada. En fecha 09 del mes de enero del 2001, el Juzgado Primero de Municipio Barinas, recibe exhorto para practicar la citación del ciudadano: Carlos José Castellano. En fecha 01 de Marzo del año 2001, el alguacil de ese Juzgado Primero del Municipio Barinas, consigna recaudos de la citación encomendada, no pudiendo realizarse la misma, por cuanto según información de unos vecinos del lugar, le manifestaron que el solicitado había fallecido. En auto de fecha doce de (12) de marzo del año 2001, el Juzgado del Municipio Bolívar, da por recibido el exhorto, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas, cursante al folio (50). En fecha (12) de marzo del 2001, el abogado MIGUEL RICARDO MATUTE RANGEL, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, presentó Escrito donde Reforma la Demanda, y solicita que se cite al ciudadano Héctor Guillermo Valero, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, señalo como su domicilio procesal, la Avenida Sucre, entre avenidas Cruz Paredes y Calle Mérida, Centro Comercial Sucre, Piso 01, Oficina 2-A, Barinas. Por auto de fecha (15) de marzo del año 2001, se admite la Reforma y se ordena emplazar al demandado Héctor Guillermo Valero. En fecha 17 del mes de Abril del 2001 el apoderado de la parte demandante, solicita que se habilite el tiempo que sea necesario para que practique la citación del demandado. En fecha 18 de abril del 2001, el Tribunal acuerda la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la misma. El dìa 09 de de mayo del año 2001, el ciudadano Héctor Guillermo Valero, fue citado personalmente, a los fines de que comparezca a los 20 Días de Despacho siguientes a su citación a dar Contestación a la Demanda, con su respectiva Reforma. En fecha 07 de de junio del 2001, fue recibido Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, por el ciudadano Héctor Guillermo Valero, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Livio Delgado Godoy, folio (57). En fecha 14 de junio del año 2001, fue recibido Escrito suscrito Por el ciudadano Miguel Ricardo Matute Rangel, apoderado Judicial de la parte actora, dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada cursante al folio (58). Al folio 59 de la presenta causa de fecha 25 de junio del 2001, este Tribual consideró que las Cuestiones Previas planteadas no fueron subsanadas totalmente, se acordó abrir una articulación probatoria de (8) días previstas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Estando en el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la Articulación Probatoria de las Cuestiones Previas opuestas solamente la parte demandada promovió Pruebas en fecha 10 de julio del año dos mil uno, cursante a los folios 61, 62, 63, 64 y 65, el cual fue presentado, por el abogado Livio Delgado Godoy, actuando en su carácter de autos, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: Un documento Privado (Convenio de Resolución de Contrato de Arrendamiento) y un documento notariado, cursante del folio 66 al folio 71 del expediente. Al folio setenta y dos (72), el abogado Miguel Ricardo Matute, apoderado de la parte actora, desconoce el contenido del documento privado que corre inserto al folio (66). En fecha veinticinco de Septiembre del año 2002, se pronuncia el Tribunal con motivo de la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano. Héctor Guillermo Valero, identificado en autos, asistido por el abogado Livio Delgado Godoy, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 83.619, ordenando notificar a las partes, tal como se evidencia a los folios (73) al (79) de la presente causa. Al folio (80) consta diligencia de la alguacil de este Juzgado de fecha treinta (30) de Enero del año 2003, manifestando que le fue imposible notificar a los ciudadanos. Héctor Guillermo Valero y Julio Rene González, por no poder localizarlos en esta Población de Barinitas.

De seguida pasa el Tribunal a verificar si se ha operado o no la Perención de la Instancia.
-I-
Como ya se anotó la Demanda fue admitida en fecha 13-11-2000, reformada por la parte actora en fecha 12 de Marzo del 2001 y admitida dicha reforma por el Tribunal en fecha 15 de marzo del mismo año.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de Mayo de 2000 (Giovanni Greselin vs Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito de Caracas, exp.00-0376), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
………Ahora bien, la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma. El proceso, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el Juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin de que se vayan cumpliendo. Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: lo primero ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes, hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continua; la paralización ocurre cuando las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.(…) Tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso. Ello es el reconocimiento que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.

La anterior transcripción fue tomada de la publicación Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interese jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas 2004, del Abogado. Doctor en Derecho (UCAB) Rafael Ortiz Ortiz. Págs. 759 y 760.-

-II-
En el caso bajo análisis, el Tribunal observa que desde el día dieciocho (18) de julio del 2001, la parte actora, representado por el abogado en ejercicio Miguel Ricardo Matute, identificado en autos, no ha realizado ninguna otra actuación tendiente ha impulsar el procedimiento por él incoado, que desde la fecha, ha transcurrido Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Dieciocho (18) días, lo que a juicio de este Juzgado hace aplicable dicha norma, Perimiendo la Instancia y así decide.
-III-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Perimida la Instancia, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO,


CARLOS ALBERTO SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,


CARLOS ALBERTO SUAREZ.




EXP. 2000-353
NC/tv