REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 21 de noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°.

Exp: 589.
NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2005, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud oral acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: MARISELA DEL VALLE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.866.216, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Cuatricentenaria, calle 1, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de hijo: DEGNY JOSÉ, de once (11) meses de edad; incoada contra el padre del mismo, ciudadano: DEIVIS JOSÉ ZARA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.739.576, de ocupación obrero, domiciliado en la Finca “Santa Ana”, ubicada en la vía Anaro, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita, sea fijada la Obligación Alimentaria en beneficio del niño anteriormente identificado, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para el mes de diciembre cada año, como bonificación especial por concepto de festividades navideñas.
En fecha 29 de septiembre del mismo año, fue admitida la demanda conforme a Derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06), del presente expediente. Posteriormente en fecha 31 de octubre del mismo año, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de la diligencia de consignación suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció el demandado alimentario, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no se presentó al acto, no obstante el demando ofreció la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,oo)mensuales en mercado y además se comprometió a cubrir los gastos médicos y en diciembre los gastos de ropa y juguetes, por otro lado el demando alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre del niño, identificado en autos, no le suministra ninguna cantidad de dinero para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita a este Tribunal se fije la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, entiéndase esta de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como bono especial de compensación en el mes de diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 2875, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño DEGNY JOSÉ, mediante la cual se evidencia que es hijo de la Ciudadana: Deivis José Zara Carrillo y Marisela del Valle La Cruz, que nació el 20 de octubre de 2004; probándose así filiación del niño con ambas partes en esta causa y la minoridad del mismo, en beneficio de quien se reclama la obligación, en consecuencia; la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La representante del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño identificado en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, quien no llegó a ningún acuerdo con la demandante por cuanto ésta no hizo acto de presencia, no obstante el demando ofreció la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,oo) mensuales en mercado y además se comprometió a cubrir los gastos médicos y en diciembre los gastos de ropa y juguetes, por otro lado, no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. 4) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño ó adolescente, en consecuencia; por las razones precedentemente expuestas y a efecto de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo) a partir del mes de noviembre del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a las festividades decembrinas, en el mes de diciembre, el obligado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Así se declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, equivalente a diecinueve punto setenta y seis por ciento (19,76 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: DEIVIS JOSÉ ZARA CARRILLO, a partir del mes de noviembre del presente año, en beneficio de su hijo: DEGNY JOSÉ ZARA LA CRUZ. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de festividades decembrinas, correspondiente al mes de diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán ser canceladas por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:15 a.m, se publicó la presente Sentencia.Conste.

La Secretaria,




Exp. No. 589.
MCTS/opm.