REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 22 de noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°.

Visto el Convenimiento de Obligación alimentaria que antecede y recaudos acompañados provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: WUILFREDO ELIAS JIMENEZ ROMERO y NORELYS YUBISAY SILVA ORDUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.002.651 y V-16.515.313, respectivamente; CONVIENEN: de mutuo acuerdo, establecer por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de los niños: Wilfredo Antonio y Wuislebys Noralis Jiménez Silva, de cuatro (04), dos (02) años de edad respectivamente, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) MENSUALES, y en el mes de diciembre el obligado participará, con el doble de dicha cantidad, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 240.000,oo) como bonificación especial de fin de año, y en relación a la dotación escolar en el mes de agosto participará con el 50% de los gastos, además participará con el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando se amerite y cualquier otro gasto extraordinario por mitad. Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 0007-0029-19-0010204480 de la entidad Bancaria BANFOANDES C.A., dichos pagos se efectuaran los días treinta (30) de cada mes. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de los niños anteriormente identificados, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo de las actuaciones, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase.

La Juez Temporal,


Abg. María Clara Toro Sánchez.
La Secretaria,


Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste.

La Secretaria.


Exp. No. 601.
MCTS/opm.