REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 09 de noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°.
Exp: 574.
NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2005, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud oral acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: GLADYS AURORA PERALES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.206.606, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 11 con avenida 4 y 5, casa s/n de esta población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de su hijo RAFAEL ENRIQUE BASTO NAVARRO, de diez (10) años de edad; incoada contra el padre del mismo, ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.207.164, Agente de Seguridad y Orden Público, domiciliado en el Barrio Piñalidueña, frente al Hospital Francisco Lazo Martí de esta misma población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita, le sea aumentada la Obligación Alimentaria en beneficio del niño anteriormente identificado, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de gastos de uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 17 de mayo del mismo año, fue admitida la demanda conforme a Derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente, y la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06), del presente expediente. De igual manera se oficio al Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, requiriendo información a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado, según se evidencia de oficio cursante al folio siete (07), en virtud de no haberse recibido respuesta alguna de las Fuerzas Armadas Policiales y en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apertura una articulación probatoria fijando un lapso de treinta días continuos; a los fines de solicitar nuevamente información sobre el salario percibido por el obligado alimentario. Seguidamente en fecha 9 de noviembre del año en curso, se recibió respuesta de la referida comandancia informando al Tribunal sobre los beneficios laborales percibidos por el demandado.
Posteriormente en fecha 23 de septiembre del mismo año, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de la diligencia de consignación suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, además el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hijo le suministra la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs 65.000,oo) mensuales y el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre, siendo retenidas directamente del sueldo del obligado, pero esta cantidad no le alcanza para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita a este Tribunal se aumente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, entiéndase esta de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 987, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño RAFAEL ENRIQUE, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: José Rafael Basto Navarro y Gladys Aurora Perales Rivero, que nació el 16 de octubre de 1994; probándose así filiación del niño con las partes involucradas en esta causa y la minoridad del mismo en beneficio de quien se reclama la obligación, en consecuencia; la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño identificado en autos, al aumento de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo, así como tampoco dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor tal como consta en la certificación de sueldos remitida a este Juzgado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante oficio No. 2356 de fecha 02-11-2005, evidenciándose que el mismo percibe un sueldo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 357.786,18) y además percibe otros beneficios laborales como cesta ticket. 4) Que es de tomar en cuenta, además, el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante. 5) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño y del adolescentes, en consecuencias por las razones precedentemente expuesta y a efecto de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales(Bs.80.000,oo) a partir del mes de noviembre del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Así se declara.-
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior del niño de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia se fija la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, equivalente al veintidós punto cuarenta por ciento (22,40 %) del salario básico mensual del obligado, que deberá suministrar el Ciudadano José Rafael Basto Navarro, antes identificado, a partir del mes de noviembre del presente año, en beneficio de su hijo, RAFAEL ENRIQUE BASTOS PERALES. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago del bono vacacional y la bonificación de fin de año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se Decide.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0134-0338-40-338001299 de la entidad bancaria BANESCO. Líbrese Oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a efectos de cumplir la retención ordenada.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. María Clara Toro S. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:10 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,







Exp. No. 574
MCTS/jab.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 14 de noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°.

Exp: 586.
NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2005, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud oral acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: FLAVIA PEÑA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.648.618, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Silencio II, calle principal de la Parroquia José Felix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su nieto: JESÚS DANIEL, de doce (12) años de edad; incoada contra la progenitora del mismo, ciudadana: MARGARITA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.072.895, domiciliado en el Barrio La Floresta, avenida 26, casa s/n de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita, sea fijada la Obligación Alimentaria en beneficio del niño anteriormente identificado, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de gastos de uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre del mismo año, fue admitida la demanda conforme a Derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente, y la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07), del presente expediente. Posteriormente en fecha 24 de octubre del mismo año, fue citada personalmente la obligada alimentaria, según se evidencia de la diligencia de consignación suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron ambas partes, no lográndose la misma, además la demandada no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:


MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que la madre del niño, identificado en autos, no le suministra ninguna cantidad de dinero para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita a este Tribunal se fije la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, entiéndase esta de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 083, expedida por la Prefectura de la Parroquia José Félix Rivas de Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño JESUS DANIEL, mediante la cual se evidencia que es hijo de la Ciudadana: Margarita Peña Peña, que nació el 06 de septiembre de 1993; probándose así filiación del niño con la parte demandada en esta causa y la minoridad del mismo, en beneficio de quien se reclama la obligación, en consecuencia; la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La representante del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño identificado en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de su edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que la madre compareció al acto conciliatorio, quien no llegó a ningún acuerdo con la demandante, así como tampoco dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que no fueron demostrados los ingresos de la progenitora, pues no tiene un trabajo estable y, en consecuencia tampoco tiene un ingreso fijo. 4) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño ó adolescentes, en consecuencia; por las razones precedentemente expuestas y a efecto de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,oo) a partir del mes de noviembre del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre, la obligada alimentaria deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Así se declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, equivalente a siete punto cuarenta y uno por ciento (7,41 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar la Ciudadana: Margarita Peña Peña, a partir del mes de noviembre del presente año, en beneficio de su hijo: JESUS DANIEL PEÑA. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de uniformes y útiles escolares, vestido y festividades decembrinas, correspondiente en los meses de agosto y diciembre, la demandada alimentaria deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por la obligada alimentaria en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán ser canceladas por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:00 pm, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria,




Exp. No. 586.
MCTS/opm.





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 21 de noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°.

Exp: 589.
NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2005, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud oral acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: MARISELA DEL VALLE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.866.216, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Cuatricentenaria, calle 1, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de hijo: DEGNY JOSÉ, de once (11) meses de edad; incoada contra el padre del mismo, ciudadano: DEIVIS JOSÉ ZARA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.739.576, de ocupación obrero, domiciliado en la Finca “Santa Ana”, ubicada en la vía Anaro, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita, sea fijada la Obligación Alimentaria en beneficio del niño anteriormente identificado, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para el mes de diciembre cada año, como bonificación especial por concepto de festividades navideñas.
En fecha 29 de septiembre del mismo año, fue admitida la demanda conforme a Derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06), del presente expediente. Posteriormente en fecha 31 de octubre del mismo año, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de la diligencia de consignación suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció el demandado alimentario, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no se presentó al acto, no obstante el demando ofreció la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,oo)mensuales en mercado y además se comprometió a cubrir los gastos médicos y en diciembre los gastos de ropa y juguetes, por otro lado el demando alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre del niño, identificado en autos, no le suministra ninguna cantidad de dinero para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita a este Tribunal se fije la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, entiéndase esta de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como bono especial de compensación en el mes de diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 2875, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño DEGNY JOSÉ, mediante la cual se evidencia que es hijo de la Ciudadana: Deivis José Zara Carrillo y Marisela del Valle La Cruz, que nació el 20 de octubre de 2004; probándose así filiación del niño con ambas partes en esta causa y la minoridad del mismo, en beneficio de quien se reclama la obligación, en consecuencia; la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La representante del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño identificado en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, quien no llegó a ningún acuerdo con la demandante por cuanto ésta no hizo acto de presencia, no obstante el demando ofreció la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,oo) mensuales en mercado y además se comprometió a cubrir los gastos médicos y en diciembre los gastos de ropa y juguetes, por otro lado, no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. 4) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño ó adolescente, en consecuencia; por las razones precedentemente expuestas y a efecto de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo) a partir del mes de noviembre del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a las festividades decembrinas, en el mes de diciembre, el obligado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Así se declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, equivalente a diecinueve punto setenta y seis por ciento (19,76 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: DEIVIS JOSÉ ZARA CARRILLO, a partir del mes de noviembre del presente año, en beneficio de su hijo: DEGNY JOSÉ ZARA LA CRUZ. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de festividades decembrinas, correspondiente al mes de diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán ser canceladas por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:15 a.m, se publicó la presente Sentencia.Conste.

La Secretaria,




Exp. No. 589.
MCTS/opm.
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 22 de noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°.

Exp: 597.
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2005, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud oral acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: MAILE DEL CARMEN JIMENEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.213.538, obrera, domiciliada en el Barrio Adonay Parra Jiménez, calle 8 con avenida 1, casa N° 0-118, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de los adolescentes y el niño: Nelson Alonso, Mayra Nordalys y Norman Yordi Díaz Jiménez, de catorce (14), trece (13), doce (12) años de edad; incoada contra el padre de los mismo, ciudadano: NELSÓN ALONZO DÍAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.212.711, herrero, domiciliado en el Caserío el Banquito, primera vereda a mano derecha entrada a la cancha, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita, sea fijada la Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes y el niño anteriormente identificados, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) para los meses de agosto y diciembre cada año, como bonificación especial por concepto de útiles escolares, uniformes y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 19 de octubre del mismo año, fue admitida la demanda conforme a Derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08), del presente expediente. Posteriormente en fecha primero (01) de noviembre del mismo año, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de la diligencia de consignación suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no acepto el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario. De igual manera, el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de los adolescentes y el niño, identificados en autos, no suministra ninguna cantidad de dinero en efectivo, sino que le compra algunas cosas esporádicamente y mis hijos necesitan cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita a este Tribunal se fije la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, entiéndase esta de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros 520, 874 y 176, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes: Nelson Alonso, Mayra Nordalys Díaz Jiménez y el niño: Norman Yordi Díaz Jiménez, mediante la cual se evidencia que son hijos del Ciudadano: Nelson Alonzo Díaz Rangel y Maile del Carmen Jiménez Hernández, que nacieron el día 05-03-1991, 11-04-1992, 22-05-1993, respectivamente; probándose así la filiación de los adolescentes y el niño con ambas partes en esta causa y la minoridad de los mismos, en beneficio de quienes se reclama la obligación, en consecuencia; la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La representante de los adolescentes y el niño, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
El demandado alimentario consignó mediante diligencia, copia simple de las partidas de nacimientos Nros 194, 380, 193, proveniente de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; correspondiente a los niños: Nilson Alonso, Nelson Alonzo y Neimara del Carmen, cursante a los folios trece 13,14 y15, en la cual se evidencia la filiación de los niños anteriormente mencionados con el demandado de autos.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los adolescentes y el niño identificados en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, quien no llegó a ningún acuerdo con la demandante por cuanto ésta no acepto el monto ofrecido, siendo esta la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs 100.000,oo) como obligación alimentaria; por otro lado, no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó; y en el lapso probatorio consigno copia simple de tres (03) actas de nacimientos, en las que se observa que el obligado alimentario tiene tres hijos más. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. 4) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño ó adolescente, en consecuencia; por las razones precedentemente expuestas y a efecto de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo) a partir del mes de noviembre del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles escolares, uniformes y por festividades decembrinas, en los meses de agosto y diciembre, el obligado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Así se declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, equivalente al treinta y siete punto cero treinta y siete por ciento (37.037 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: NELSON ALONSO DÍAZ RANGEL, a partir del mes de noviembre del presente año, en beneficio de sus hijos: Nelson Alonso, Mayra Nordalys y Norman Yordi Díaz Jiménez. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de útiles escolares, uniformes y festividades decembrinas, correspondiente a los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas deberán ser canceladas por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 1:15 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria,

Exp. No. 597.
MCTS/opm.