REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.-

195° y 146°

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: LUZMARY HERNANDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V- 16.333.909, domiciliada en el Barrio Libertador, calle 21 entre carreras 15 y 16, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE VICENTE DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 16.333.559, domiciliado en Las Colinas, vereda 4, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hijo: LUIS JOSE DUGARTE HERNANDEZ, venezolano, niño de cinco (05) año de edad, y de este mismo domicilio.
II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 05 de Octubre del año 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: LUZMARY HERNANDEZ RUBIO, y mediante diligencia introduce una solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: JOSE VICENTE DUGARTE PEÑA, a los efectos de que le fije una Obligación Alimentaria para su hijo: LUIS JOSE DUGARTE HERNANDEZ, todos anteriormente identificados, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, así como, una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestuario; anexando a la solicitud original del Acta de nacimiento del niño beneficiario. El día 10-10-2005, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que de contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.


Por otra, se observa que el día 20-10-2005, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practicó la citación personal del obligado, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por él firmada, la cual cursa al folio seis (06) de la presente solicitud.

Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2005 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaria; se observa que la solicitante no hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales, siendo imposible realizar el Acto Conciliatorio, procediéndose a declarar desierto dicho acto; motivo por el cual el obligado una vez presente ante este despacho, procedió a dar contestación a la presente solicitud, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que alegó lo siguiente: “En relación a lo solicitado por la madre de mi hijo, Convengo en fijarle como Obligación Alimentaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, y a cubrir los gastos médicos y medicinas cuando mi hijo lo requiera; ya que en estos momentos no cuento con un trabajo fijo para pasarle lo que ella me pide, es todo”.

Así mismo, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les otorga la Ley, para promover y evacuar cualquier tipo de pruebas que les permitieran demostrar los hechos por ellos alegados, y por lo tanto nada probaron ni a favor ni en contra con respecto al caso que aquí se ventila; solamente se observa que la solicitante de autos, presentó anexo a la solicitud, original del Acta de Nacimiento del niño beneficiario; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnada ni tachada en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado, ciudadano: JOSE VICENTE DUGARTE PEÑA, y su hijo: LUIS JOSE DUGARTE HERNANDEZ; Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: LUZMARY HERNANDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, solteras, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V- 16.333.909, domiciliada en el Barrio Libertador, calle 21 entre carreras 15 y 16, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE VICENTE DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 16.333.559, domiciliado en Las Colinas, vereda 4, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en beneficio de su hijo: : LUIS JOSE DUGARTE HERNANDEZ, venezolano, niño de cinco (05) año de edad, y de este mismo domicilio; fijando la misma en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, y a cubrir los gastos médicos y medicinas cuando el niño lo requiera. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 15-11-2005, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre del niño beneficiario, debidamente representado por su legítima madre, ciudadana: Luzmary Hernández Rubio, ya identificada; Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo, y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-




LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ERENIA DEL VALLE VEGA R.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. SIDNE DESIREE GARCIA A.-




















En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

García A.-
Scria Tem.-
rv.-