REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y
ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Santa Bárbara de Barinas, 14 de noviembre del 2005.
195º y 146º


SINTESIS PROCESAL


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento intentada por la ciudadana Cira Josefina Márquez Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.874.461, con domicilio procesal en la carrera 3, entre calles 20 y 21, Santa Bárbara, estado Barinas. “Escritorio Jurídico Pérez Hidalgo & Asociados”, asistida por los Abogados en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo y Félix Simón Alfaro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.187 y 112.095 respectivamente, contra los ciudadanos María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona, Aminta Nelly Márquez Escalona, Mary Jema Márquez, Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.077.666; 3.749.007; 4.954.202; 11.371.495; 4.954.168 y 9.184.808, respectivamente, quienes en el iter procesal no señalaron domicilio procesal, conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, representadas las dos primeras, así como los dos últimos de los nombrados, por los Abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño y Yenny Elena Reverol Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121 y 72.368 en su orden; además la tercera ciudadana nombrada representada por la abogada en ejercicio Laura Inés Camacho Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.902. Se deja expresa constancia que la demandada Mary Jema Márquez, fue debidamente citada en el presente juicio y no compareció a este Tribunal personalmente, ni por medio de abogado, con el fin de acceder a los órganos de justicia y ejercer el derecho a la defensa, establecidos como Principios Fundamentales en los artículos 26 y 49 acápite 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En fecha 19 de Julio del 2005, la Ciudadana Cira Josefina Márquez Escalona, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por los abogados en Ejercicio Miguel Angel Pérez Hidalgo Y Félix Simón Alfaro Pérez, presentó formal demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal, contra los ciudadanos María Domicilia García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona, Aminta Nelly Márquez Escalona, Mary Jema Márquez, Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez, que riela en los folios 1, 2 y 3 del presente expediente, admitida como fue dicha demanda el día 03 de Agosto del 2.005, este Tribunal procedió a emplazar a los Demandados para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones a los fines de que dieran formal contestación a la demanda. En fecha 20 de Octubre el último de los demandados quedó formalmente notificado de la presente demanda, riela al folio 15, posteriormente en fecha 24 de Octubre los ciudadanos, Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Elbano Reverol Briceño, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda Oponen Cuestiones Previas de las establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha, comparecen por ante este Tribunal las demandadas María Domicilia García de Fuentes y Bárbara Márquez Escalona, y otorgan Poder Apud- Acta al abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, que riela en el folio 21; el 24 de Octubre del año en curso mediante sentencia interlocutoria se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, que riela al los folios 22, 23, 24 y 25. En fecha 25 de Octubre del año en curso comparece la ciudadana Aminta Nelly Márquez Escalona, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Laura Inés Camacho Rodríguez, y procede a dar formal contestación a la demanda, que riela al fólio 26; en este mismo orden de ideas y en esta misma fecha, comparece el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño y mediante escrito ratifica la contestación al fondo de la demanda presentada por ante este Tribunal junto con el escrito de oposición de cuestiones previas, riela al fólio 27, así mismo desconoció y negó en su contenido y firma los recibos presentados junto con la demanda por la parte actora, rielan a los fólios 3, 4 y 5 del presente expediente. En fecha 31 de Octubre comparece los ciudadanos Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez y mediante diligencia otorgan poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, riela al fólio 28. En fecha 4 de Noviembre el Abogado Elbano Reverol Briceño, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de 23 fólios útiles. En fecha 7 de Noviembre la Abogada en ejercicio Laura Inés Camacho Rodríguez y consigna poder debidamente notariado otorgado por la ciudadana Aminta Nelly Márquez Escalona, riela a los fólios 53, 54, 55 y 56, en esta misma fecha la mencionada Abogada presenta escrito de promoción de pruebas, constante de 7 fólios útiles, rielan a los fólios 57 al 64 . En fecha 8 de Noviembre mediante autos este Tribunal acuerda tener como parte en el presente juicio a los profesionales del Derecho Elbano Reverol Briceño, Yenny Elena Reverol Zambrano y Laura Inés Camacho Rodríguez, como representantes judiciales de los co-demandados, igualmente este Tribunal previa revisión exhaustiva de los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de los demandados los admite por ser procedentes, dejando su valoración para la sentencia definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO:

DURANTE EL LAPSO LEGAL, SOLAMENTE LA PARTE DEMANDADA PRESENTÓ ESCRITOS DE PRUEBAS.

Escrito mediante el cual los codemandados María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona, Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez, promovieron las siguientes:

 Reprodujeron el mérito favorable de las actas procesales que favorecen a los codemandados promoventes, las cuales corren insertos a los folios 18, 19, 20, 21, 27 y 28. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Promovieron copias certificadas de las actas de nacimientos de los codemandados, Bárbara Márquez Escalona, expedida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 197, de fecha 31 de octubre del año 2.005; de Jesús Fidencio Márquez Escalona, expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas bajo el N° 57, de fecha 31 de octubre del año 2.005; de María Domitila García de Fuentes, expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas bajo el N° 161, de fecha 27 de octubre del año 2.005; y Rita Newman de Márquez, expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas bajo el N° 77 de fecha 27 de octubre del año 2.005. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


 Promovieron Copias Certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil HOTEL LOS MARES S.R.L., así mismo promovieron copias certificadas de todas las actas de asamblea celebradas por los socios de la Sociedad Mercantil mencionada, a fin de demostrar que dicha empresa es una persona jurídica que se rige por unos estatutos y el Código de Comercio, y que en las actas de asamblea jamás se ha mencionado un contrato de arrendamiento, el cual a decir de los codemandados promoventes no existe. De la lectura del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Hotel Los Mares S.R.L., la cual adquirió personalidad Jurídica propia con la inserción de la referida acta ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 70, Tomo 3-A, de fecha 09 de septiembre de 1.994, se pudo constatar que efectivamente en ninguna de las trece (13) actas debidamente registradas, hace especial mención a un contrato de arrendamiento pactado en forma verbal con persona alguna. Por consiguiente se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito mediante el cual la codemandada, representada por la Abogada Laura Inés Camacho Rodríguez, promovió las siguientes pruebas:


 Consignó copia certificada de la partida de nacimiento N° 383, perteneciente a la codemandada Aminta Nelly Márquez Escalona, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas de fecha 01 de Octubre de 2.005, la cual anexó marcada con la letra “A”, riela al filio 54, a fin de demostrar que la promoverte es una persona natural. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Consignó copia simple de instrumento poder que la promovente otorgó a la demandante en fecha 02 de junio de 1.997 ante la Notaría Pública de Maturín, el cual quedó anotado bajo el N° 46, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, riela al folio 60. Así mismo, consignó en original instrumento autenticado por ante la mencionada notaría Pública donde consta la revocación del poder referido, el cual quedo anotado bajo el N° 52, Tomo 197 de fecha 21 de Diciembre de 2.004, que riela a los folios 55,56 y 57, a los fines de establecer responsabilidad a la mandataria conforme lo establece los artículos 1.692 al 1.697 del Código Civil. Al respecto la necesidad y pertinencia de la prueba señalada por la promovente no relaciona de modo alguno los hechos alegados ni controvertidos por las partes, y aunque se tratan de instrumentos a los cuales hacen referencia los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no los valora por cuanto los mismos no hacen especial referencia a los hechos controvertidos en el presente juicio, aunado al caso que la codemandada promovente no trae a los autos prueba alguna, ya sea autentica o privada, donde conste que la demandante haya utilizado dicho poder en el lapso de su vigencia para contratar en nombre de la poderdante.

 Reprodujo el mérito de las actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Hotel Los Mares S.R.L., las cuales fueron producidas por los codemandados María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona, Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez, tal como fue reseñado anteriormente. Las mismas ya fueron valoradas.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión de la actora en esta causa no es otra que la de obtener el cumplimiento del señalado contrato verbal de arrendamiento pactado según ella por las partes en litigio, sobre un fondo de comercio denominado Hotel Los Mares S.R.L., con un canon de arrendamiento mensual de Un Millon Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo); la actora en el petitum especifico de su libelo, demandó a los ciudadanos María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona, Aminta Nelly Márquez Escalona, Mary Jema Márquez, Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez, para que cumplieran con el contrato de arrendamiento verbal por el plazo de un año, por el cual se convino el arrendamiento del mencionado fondo de comercio. Todos estos argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por los accionados, quienes a su vez manifestaron que como personas naturales no celebraron, ni avalaron un contrato de arrendamiento que jamás ha existido, ya que no tienen facultades para celebrarlo, pues el Hotel Los Mares, tiene su directiva que se encarga de hacer cumplir sus estatutos que rigen el fondo de comercio. Así mismo, rechazaron el plazo de un año del supuesto contrato de arrendamiento verbal y desconocieron y negaron en su contenido y firma los recibos (consignaciones bancarias) producidos en copia fotostática junto con la demanda por la parte actora.



Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro. Por consiguiente en el caso de narras es necesario partir de la premisa fundamental, consistente en los alegatos de la parte demandante sobre la existencia o no del contrato verbal de arrendamiento y su correspondiente probanza.

Por su parte, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (Subrayado del Tribunal)
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).


3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)


5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

En el caso de autos, correspondía a la actora demostrar los argumentos expuestos en su libelo de demanda, y a la parte contraria, comprobar aquellos en los que fundamentaron su excepción o defensa.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que con el material probatorio cursante en este expediente, descrito, analizado y valorado precedentemente, la demandante Cira Josefina Márquez Escalona, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Angel Pérez Hidalgo, no logró demostrar el contrato verbal de arrendamiento objeto de la pretensión ejercida, ya que sus pretensiones fueron contradichas por los demandados, así como las pruebas por ella aportadas como instrumentos fundamentales de la demanda fueron rechazadas oportunamente por sus adversarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Por vía de consecuencia, es necesario hacer especial mención a los alegatos probados mediante documentos públicos, como fue por parte de la mayoría de los demandados -excepto de la codemandada Mary Jema Márquez- de la existencia real y efectiva de la Sociedad Mercantil Hotel Los Mares S.R.L., cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra inserta ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 70, Tomo 3-A, de fecha 09 de septiembre de 1.994, así como de las restantes doce (12) actas de asamblea, quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Sociedad Mercantil Hotel Los Mares S.R.L., es una persona jurídica, que posee estatutos que regulan su funcionamiento y establecen las pautas y reglas que deben observar, no sólo los socios que han participado en el contrato societario, sino también toda persona que pretenda contratar de cualquier manera con ella. Así las cosas, de la revisión de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil se pudo constatar que el Título IV artículos XV y XVI versa sobre La Administración y Representación de la sociedad mercantil en comento, al establecer lo siguiente: “La sociedad mercantil estará dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por: Un Presidente, un Vice-Presidente y dos Directores accionistas o nó, quienes durarán” (Sic)… asimismo en la siguiente cláusula establece que el Presidente tendrá la más amplia facultad de representación de la sociedad, en todas sus relaciones con terceros, y señala sus facultades. Aunado a lo anteriormente señalado cabe hacer especial mención al hecho que la demandante es socia y por consiguiente participe en los haberes de la referida sociedad, (negrillas del Tribunal) pues aparece en el acta constitutiva estatutaria como socia fundadora, situación que es corroborada en el contenido del libelo de demanda cuando expuso: …(Sic)“mis hermanas y yo somos socias, en una firma mercantil (Hotel) y” (Sic)… Igualmente, fueron producidos como medios probatorios además del acta constitutiva estatutaria, doce (12) actas de asamblea pertenecientes a la referida sociedad, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales mantienen su vigencia y producen sus efectos. Del contenido de todas y cada una de ellas, cabe hacer especial referencia a la Asamblea General Extraordinaria N° 13, celebrada en fecha 16 de mayo de 2.005 y registrada en fecha 27 de mayo de 2.005, en la cual consta que se autoriza a las socias María Domitila García, Bárbara Márquez y Aminta Márquez para que cedan la totalidad de sus respectivas cuotas de participación a los ciudadanos Jesús Márquez y Rita Newman. En consecuencia, quien aquí decide insta a los actuales socios de la Sociedad Mercantil Hotel Los Mares S.R.L., participes todos en la presente causa a convocar a una Asamblea General extraordinaria, a los fines que en la misma se logre por vía de consenso, o en su defecto por mayoría de votos, cumplir a cabalidad con lo establecido en los estatutos de la aludida sociedad, y permita de esta manera a sus administradores continuar en forma clara y precisa con la actividad comercial que debe realizar la sociedad como persona jurídica independiente, todo con el ánimo de no desnaturalizar el objeto para la cual fue constituida.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente ha llegado a la conclusión de dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento intentada por la ciudadana Cira Josefina Márquez Escalona, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Angel Pérez Hidalgo, contra los ciudadanos María Domitila García de Fuentes, Bábara Márquez Escalona, Aminta Nelly Márquez Escalona, Mary Jema Márquez, Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez, ya identificados, representados por los Abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño, Yenny Elena Reverol Zambrano y Laura Inés Camacho Rodriguez

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se acuerda notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Erenia del Valle Vega R.
La Secretaria Temporal

Abg. Sidne Desireé García.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. Sidne Desireé García.



Exp. Nro.52-2.005.
EDVR/sdg.