REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS

Ciudad de Nutrias, 11 de Noviembre de 2.005.-
195º.- y 146º.-

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho
Materia: Menores. Parcialmente con lugar.
EXP. 15/2.005.
PARTES: Lourdes Josefina Landaeta Gómez
Jorge Alfredo Vela

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de de Obligación Alimentaria formulada por ante la Secretaría del Tribunal en fecha Diecinueve de Septiembre del 2005 por la ciudadana; Landaeta Gómez Lourdes Josefina, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupaciones domésticas, domiciliada en el Sector Los Puentes, jurisdicción de esta población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.051.851, quien actúa en representación de sus hijos, Luis Alfredo Vela Landaeta, de quince (15) años de edad, y Dayana Carolina Vela Landaeta, de dieciocho (18) años de edad, contra el padre de éstos ciudadano, Jorge Alfredo Vela, venezolano, mayor de edad, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.051.816, domiciliado en el Sector El Picacho de la población de Puerto de Nutrias, de este mismo Municipio y Estado, mediante la cual solicita a este Tribunal, le sea fijado un monto de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,oo) correspondiente a la Obligación Alimentaria y una Bonificación Especial de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) todos los meses de Septiembre de cada año para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, e igual cantidad en el mes de Diciembre para cubrir gastos de vestuario, calzado y otros gastos de la época.

En fecha 22 de Septiembre del mismo año, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle curso legal correspondiente.

Practicada la Notificación de Ley al representante del Ministerio Público y debidamente citado el demandado, en fecha 03/10/2005, tal como se evidencia de boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.

En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre las partes, en fecha 06 de Octubre de 2005, compareció solo la ciudadana Lourdes Josefina Landaeta Gómez, y por cuanto el referido citado no compareció por ante este Tribunal, se declaró desierto el Acto, abriéndose a prueba en fecha 07/10/2005.

Aperturándose de pleno derecho el lapso probatorio, en fecha 20 de Octubre del presente año, la demandante Lourdes Josefina Landaeta Gómez de Landaeta, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio, Eliéser J. Suárez G. y Carlos M. Archiva M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, aquí de Tránsito, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.306 y 36.101, introdujeron diligencia de Promoción de Pruebas para ser agregada al Expediente. Diligencia que fue admitida en fecha 21 del corriente mes y año y, agregada al Expediente.

Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal en fecha 27 de Octubre 2005, hace uso de la oportunidad que le da la Ley en el Artículo 518, dictando Auto para mejor Proveer, y solicita mediante oficio al Jefe de Programa de Registro Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), información si la Bachiller Dayana Carolina Vela Landaeta, cursa estudios por ante esa Institución y cual es el horario de los mismos.

Recibida como fue la Constancia de estudios solicitada y suscrita por el Coordinador ARSE de la Misión Sucre Unellez y Cumplidos como fueron los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, vencido como se encuentra dicho lapso para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones:

M O T I V A:

La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, vestuario, Educación, calzados, gastos médicos y medicinas, y demás que tengan que ver con el sustento de sus hijos y que desde hace más de un (1) año, se separó del padre de sus hijos, ciudadano Jorge Alfredo Vela y desde ese entonces éste se niega rotundamente a cumplir con esta obligación para con sus hijos, que ella no tiene trabajo, que sus hijos estudian y que su hija mayor aún no se ha casado y estudia, es por lo que solicita que este Tribunal le fije la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 400.000,00) como Bonificación Especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado.

La solicitante acompaña su escrito de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 175 del año 1987; 98 del año 1991 y Acta de Matrimonio Nro. 14 del año 1986, expedidas por la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas del Adolescente Luis Alfredo Vela Landaeta, hijo de los ciudadanos Jorge Alfredo Vela y Lourdes Josefina Landaeta de Vela, que nació en fecha 12 de Abril del año 1990, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, y la ciudadana, Dayana Carolina Vela Landaeta, nacida en fecha 30 de Enero de 1.987, e igualmente hija de los referidos padres, mediante la cual se evidencia que ésta ha cumplido su mayoría de edad, y por cuanto observa el Tribunal: de la Constancia de Estudios emitida por el Coordinador ARSE Misión Sucre, UNELLEZ Barinas, en fecha 28/10/2005, se desprende que la Bachiller Vela Landaeta Dayana Carolina, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.558.537, efectivamente es Estudiante de Educación Integral en horario comprendido de 8:00 am, a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, los días sábados y Domingos. El Artículo 383, Ordinal b, establece: La Obligación Alimentaria se extingue: b) “Por haber alcanzado la Mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Estas excepciones no se ajustan al presente caso, pues, los horarios establecidos no le impiden a la estudiante realizar labores para su sustento diario. En consecuencia, el padre está exento de cumplir con esta obligación y por tanto este Juzgador no se pronuncia en beneficio de la mencionada Bachiller.

La madre del Adolescente está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La Solicitud para la fijación Alimentaria puede ser formulada por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendentes, por sus parientes colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Debidamente citado el ciudadano, Jorge Alfredo Vela, mediante Boleta debidamente consignada en este Tribunal por el Alguacil del mismo, en fecha 03 de Octubre del 2005, y fijado el acto conciliatorio para el día 06/10/2.005, habiendo comparecido, solo la Demandante Lourdes Josefina Landaeta de Vela, no habiendo comparecido el ciudadano Jorge Alfredo Vela, se declaró Desierto el Acto. Así pues, el Demandado no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.

Por otra parte son obvios los requerimientos del Adolescente Luis Alfredo Vela Landaeta, a la fijación de una obligación Alimentaria, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención. 2) Que solo una de las partes asistió al acto conciliatorio fijado por este Juzgado, se pone en evidencia la negativa o la falta de interés que tiene el padre de cumplir con su Obligación Alimentaria ya que esa es una obligación de ambos padres y no solo de quien tenga la Guarda de los menores. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del padre demandado, pero en su solicitud la madre manifiesta que el mismo se desempeña como Chofer. 4) Que hay que considerar el deber compartido que tienen ambos padres para con sus hijos, según el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el alto costo de la vida, la inflación, los requerimientos de la Solicitante, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Pensión Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) Mensuales, en beneficio del referido Adolescente, a partir del 15 del mes de Noviembre del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos de vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la Solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta en fecha Diecinueve de Septiembre del 2005, por la ciudadana Lourdes Josefina Landaeta Gómez y en consecuencia, fija prudencialmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que deberán ser suministrados por el ciudadano Jorge Alfredo Vela, a partir del 15 mes de Noviembre 2005, en beneficio de su hijo: Luis Alfredo Vela Landaeta y una Bonificación Especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como complemento de la Obligación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 374 ibidem, así como queda además obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hijo Luis Alfredo Vela Landaeta, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada, y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Noviembre (11) de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez,

Abg. José Lindolfo Camacho
La Secretaria,

Leticia A. Monagas.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se libraron Boletas de Notificación a las partes.

Conste:
Leticia M.