REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de noviembre de 2005.
195° y 146°

Visto el libelo de demanda y anexo, procedente de la distribución realizada en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano VICTOR NIETO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.894, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, de este domicilio, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, tiene intentado contra la empresa TRANSPORTE MORA C.A., aunque no lo expresa manifiestamente en el libelo.
MOTIVA
UNICO
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el expediente y en observancia a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, que el demandante invoca en el libelo el procedimiento por intimación el cual se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Parte Primera, Título II, Capitulo II, y que por lo tanto constituye un procedimiento especial cuya normativa se aplica con preferencia, por tratarse de normas de estricto orden Público, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de dicho Código, este Tribunal no es competente, por razón de la materia, para conocer de la misma, pues dispone dicha norma lo siguiente:

“Solo conocerá de esta demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. (…)”

Ahora bien, conforme se evidencia del instrumento fundamental de la acción que la cantidad de dinero reclamada es producto de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada correspondiendo a la parte sus prestaciones sociales, tal como lo señala el acta que el accionante opone como objeto de la acción en consecuencia, es forzoso concluir que aun siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio deducida del escrito de la demanda, no lo es por la materia, por tratarse de competencia de estricto orden público y por consiguiente no puede ser derogada por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón de la Materia, en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en l sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los once días del mes de noviembre del año dos mil cinco
La Juez Temporal

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN
En la fecha siendo las ocho y cuarenta y tres (8:43 a.m.) de la mañana, se publico la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario

JOSE ROMAN

Exp. 1992.-
SF/JR/Zaydé.-