REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Se inicio el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO JIMENEZ, títular de la cédula de identidad N° E-82.143.180, con la asistencia del Abogado en ejercicio ESDRAS ARRETURETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.684, contra la Resolución distinguida con el N° 006/03, de fecha 22/01/2004, emanada de la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas, llevado en el expediente signado con el N° 1858 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Admitido dicho recurso mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20/04/2004, donde se ordenó la citación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, en sus caracteres de representante administrativos y legal de la Alcaldía supraseñalada, respectivamente, no siendo posible la citación personal de los referidos funcionarios, a solicitud de la parte recurrente se procedió a la citación cartelaria. Cursa a los folios 36 al 40, que fueron consignados los ejemplares de los diarios locales donde se ordenó la respectiva publicación del cartel librado, y, constancia de la fijación del mismo por el Secretario. Se designa Defensor Judicial cumpliendo todas las formalidades de ley; en fecha 10/03/2005 la Síndico Procuradora del Municipio Barinas del Estado Barinas presenta escrito de contestación, el cual ratifica en fecha 30/03/2005.
En fecha 04/05/2005 este Tribunal dictó auto fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, a las (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral. Cumplida las notificaciones ordenadas se realizó la audiencia oral y pública el 26/05/2005, en esa oportunidad la parte recurrente promueve experticia complementaria a los fines de que se determine con precisión el área de construcción y de terreno del inmueble objeto de la resolución recurrida, la cual no se evacuó en lapso legal. Asimismo, en fecha 17/06/2005 el Tribunal señala que a partir de la presente fecha comienza a discurrir el lapso para la relación de la causa y en fecha 21/07/2005 se dictó auto en el que se difiere para el décimo (10°) día continuo siguiente el acto para dictar sentencia en el presente recurso.

MOTIVA
De lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa: Que en el acta de la audiencia oral y pública realizada en fecha 26/05/2005, que riela a los folios 69 al 72, se fija un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente en contraposición a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que señala treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas; aunque la parte promovente no evacuo dicha prueba, el lapso legal para ello venció el 27/06/2005; entonces mal pudo la Jueza Temporal sustanciadora que me antecedió, señalar en auto de fecha 17/06/2005 que a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para la relación de la causa; y menos aún en fecha 21/07/2005 diferir el acto para dictar sentencia, sin que hubiera transcurrido el lapso de la relación de la causa; que en ningún momento el espíritu del legislador es que, dicho lapso sea para dictar el fallo; por lo tanto, es forzoso concluir que el presente recurso fue mal sustanciado en cuanto a los lapsos de la relación de la causa y el lapso legal para dictar el fallo correspondiente, lo que constituye un vicio que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 17/06/2005, que señala que a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para la relación de la causa y se ordena reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de relación de la causa, que es para el análisis del expediente; una vez conste en autos la notificación de las partes del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA
En mérito de las consideraciones y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en este recurso a partir del auto de fecha 17/06/2005 que señala que a partir de esa fecha comenzará a discurrir el lapso para la relación de la causa, inclusive, y se ordena reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso para la relación de la causa conforme lo plasmado en sentencia dictada en fecha 19/08/2004 por la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia, concluido el mismo, comienza a transcurrir el lapso de sentencia preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; una vez conste en autos la notificación de las partes del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL Secretario

JOSE ROMAN















Exp. N° 1858
SFC/JSR/jr.