REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Noviembre de 2005
195° y l46°
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio ANA CHIQUINQUIRA GARCIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELISEO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-80.341.617, contra la ciudadana YELITZA MARBELLA ARIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.047.
En fecha 17-10-2005, re recibe escrito de reforma de demanda donde la parte actora alega lo siguiente:
“… En fecha 16 de diciembre de 1999, mi mandante celebró contrato de arrendamiento…con la ciudadana YELITZA MARBELLA ARIAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº-14.569.047, el cual quedo inserto bajo el Nº 45, tomo 104, acompaña marcado con la letra “B”, le cedió en alquiler un inmueble…propiedad de su concubina…ubicado en el Barrio Santiago Mariño, calle 2, casa Nº 01-10 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria pública de Barinas de fecha 23 de noviembre de 1.992…
Ahora bien Ciudadano Juez, la ciudadana YELITZA MARBELLA ARIAS DE PEREZ, no ha cancelado los cánones de arrendamiento a los cuales tiene derecho mi mandante, desde el mes de enero del año dos mil tres (01-03), hasta la presente fecha inclusive, agosto del presente año (07-05) a razón de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00) para un total de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), consigno Certificaciones de Consignaciones de cánones de Arrendamiento, en el cual se manifiesta de manera contumaz su actual insolvencia, al no haber siquiera, consignado tales cánones vencidos por ningún Tribunal competente para ello, marcadas con la letras D Y E..
Continúa expresando que luego haberse comprometido un vez establecido el canon de arrendamiento de manera consensual, por medio de un documento autentico.
También en el libelo de demanda el actor trascribe textualmente las cláusulas Sexta, Tercera, Séptima del Contrato de arrendamiento suscrito por el accionante y la accionada el cual que consignado con el libelo, argumentando que la arrendataria ha incumplido en las referidas cláusulas al no cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento vencido, al no desocupar el inmueble arrendado y a la entrega en perfecto estado del inmueble.
También invoca y transcribe el artículo 789 del código Civil.
Así mismo en el petitorio el demandante solicita el tribunal que declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, el cual tiene por objeto un inmueble (casa de habitación), y como consecuencia de ello la entrega del inmueble…y ordene la entrega material o desalojo de la inquilina…SEGUNDO: de acuerdo a lo contemplado en el articulo 1167 del código Civil, para que convenga o de lo contrario sea condenada al pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000), lo cual resulta de la suma de todas las mensualidad vencidas… por motivo de cánones de arrendamiento… Estimo la presente demanda en: UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000)…”
El accionante fundamento la demanda en el articulo 33 de la Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento y los Artículos 1159, 1160, 1141, 1133, 1167, 1579, 1592, del Código Civil Venezolano.

Conjuntamente con el libelo de demanda el demandante acompaño contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandante y el demandado, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primero del Estado Barinas, Certificaciones de consignaciones emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 12/08/2005 fue admitida la presente demanda y se libró la citación respectiva.
En fecha 20/10/2005 el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada, conjuntamente con su compulsa; en virtud, que la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida nuevamente por auto de fecha 19/10/2005.
En fecha 02/11/2205 el alguacil práctica el emplazamiento ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 15-11-2005, fue admitido el escrito de pruebas presentado por el accionante en cuanto ha lugar a derecho
Estando vencido cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.


SEGUNDO
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el accionante tiene su fundamentación en el artículo 33 del decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 33 prevé lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará dentro del segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y a su vez el artículo 362 del mismo Código prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandado de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO a la parte accionada y ASI SE DECIDE.
Se deduce de esta forma, que la demandada en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN O CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.


SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente el los Artículos 1.167 del Código Civil y en el Articulo 33 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
CUARTO
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; En consecuencia se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de Arrendamiento Autenticado, el cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil Venezolano, celebrado entre el Arrendador y la Arrendataria, que la demandada no procedió a rechazarlo en la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte de la demandada, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas, que debería cancelar una vez cumplido el mes, deduciéndose que el arrendatario no ha pagado ninguna mensualidad, desde el mes de enero del año dos mil tres (01-2003), hasta la presente fecha inclusive agosto del presente año (08-2005), de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Sexta y por ende la desocupación del inmueble arrendado tal como lo Preceptúa la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, encontrándose insolvente durante toda la relación arrendaticia, lo cual no fue contradicho por la demandada, mediante ningún medio probatorio.
Ahora bien, el artículo 1.579 del código Civil, establece lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar ha aquella (…)”
Establece también el artículo 1.592 ejusdem lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Se desprende de las normas parcialmente transcritas que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado código.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden

Público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y el arrendador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a todas las mensualidades tal como quedo demostrado con las Certificaciones de Cánones de arrendamiento, en el cual se manifiesta su actual insolvencia.
Teniendo claro el derecho aquí reclamado por el actor percibe que se de por resuelto el contrato, por el evidente incumplimiento de lo estipulado en el mencionado contrato d arrendamiento por parte del accionado. Es importante destacar el alcance del artículo 1.167 del código Civil, según José Melich-Orsini en la obra Doctrina General del contrato pág. 734, analiza lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 d.c., esta sujeta a los requisitos que en él se enuncian a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en un relación de interdependencias entre si; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable, y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante”
El término resolución es empleado por el legislador para apuntar a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, la cual consiste en el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como Confesa que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este juzgado segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ELISEO GUTIERREZ, asistido por la apoderada judicial ANA CHIQUINQUIRA GARCIA BLANCO, anteriormente identificados, contra la ciudadana YELITZA MARBELLA ARIAS PEREZ, igualmente identificada, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Ala desocupación inmediata del inmueble que posee en calidad de ARRENDATARIA, por una casa conformada por dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, baño, ubicada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 02, Casa N° 01-10 de esta ciudad de Barinas, libre de personas y cosas y hacer entrega al Arrendador sin plazo alguno.
SEGUNDO: Al pago de los cánones vencidos y no pagados desde el mes de enero del año 2003 hasta el mes de octubre del año 2005, fecha esta ultima en que se venció la mensualidad o canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00).
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa a pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta post-meridiem (1:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 1978.-
SFC/JSR/jr.