REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de noviembre de 2005
195° y 146°

Se inicio el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS G. MEDINA GAYON, títular de la cédula de identidad N° V-E-81.137.683, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MADROÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.733, de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.946.975, llevado en el expediente signado con el N° 1693 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 29-04-2003; asimismo, se libró la citación al demandado, en fecha 10-06-2003, este Juzgado dicto auto subsanando error cometido; en virtud, que se omitió comisionar al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto, el demandado reside en esa ciudad, se libro Despacho de comisión con oficio N° 250.
En fecha 13-06-2003, se dicto auto ordenando al Alguacil de este Despacho, consignar Boleta de Citación librada en el presente juicio por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, librándose nueva boleta de citación al demandado de autos.
A los folios 14 al 26, rielan actuaciones contentivas de Despacho de Comisión donde en fecha 10-12-2003, (folio 18), riela diligencia donde el Alguacil del Juzgado comisionado expone que no logro la citación personal del demandado.
En fecha 24/11/2004, se dicto auto dando cumplimiento a la orden contenida en el oficio N° 855 de fecha 22 de noviembre del 2004 emanado de la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, dictándose Decreto N° 1, ordenando la paralización de las causas en el estado en que se encontraban para la fecha 22-11-2004.
En fecha 08/08/2005, este Tribunal dicta auto en donde se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…(Sic)”


En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”


Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que la parte actora desde el 13-06-2003, fecha en que se libró la boleta de citación al demandado, no ha dado el impulso procesal necesario, por cuanto, no se presento a realizar ninguna otra solicitud en la presente causa, no habiendo actuación posterior a ésta destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso sub examine que el periodo de inactividad de la parte demandante superó con demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la intimación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA
En probidad a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN










Exp. N° 1693
SFC/JSR/Zaydé.