REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de noviembre de 2005
195° y 146°
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por los codemandados ciudadanos ALVARO ENRIQUE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5859472, asistido por la abogada en ejercicio EMMI CAROLINA MAGO DE PUMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.148; igualmente, por los ciudadanos ALFREDO RONDON, LEYDA M. MANRIQUE MONTILLA, HILDA TAPIA Y JOSÉ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8136235, 8057981, 4927687 y 4164480, en su orden, representados por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830 y 74.436, respectivamente, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del estado Barinas, en fecha 25-01-2005, anotado bajo el N° 11, Tomo 15, que riela a los folios 150 al 152 del presente expediente; y la ciudadana YUDITH GIL MARQUINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8133255, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546, en el juicio de RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE USUFRUCTO intentado contra ellos, por el ciudadano OSWALDO ALFONSO MENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4929354, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 13-01-1998, bajo el N° 47, Tomo 1-A, asistido por los abogados en ejercicio JOSE FREDDY GILLY TREJO Y OMAR JOSE GILLY MONTES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394, respectivamente.
En fecha 28-09-2004 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 01-10-2004, emplazando a los codemandados ALVARO ENRIQUE ORDAZ, ALFREDO RONDON, LEYDA M. MANRIQUE MONTILLA, HILDA TAPIA, JOSE MUÑOZ y YUDITH GIL MARQUINA, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a sus emplazamientos, dieran contestación a la demanda.

Habiéndose practicado la citación personal de los co-demandados, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado antes nombrado, que cursan a los folios 121 al 132; encontrándose la parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, comparecieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, el codemandado Álvaro Enrique Ordaz, asistido por la abogada Emmi Carolina Mago de Pumar; También, los abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos Alfredo Rondón, Leyda Manrique Montilla, Hilda Tapia y José Muñoz, quienes en fecha 31-01-2005 presentan escritos oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de actor, y defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, respectivamente; Igualmente, la codemandada Judith Gil Marquina, con la asistencia antes dicha, en fecha 01-02-2005 presentó escrito oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del mencionado artículo.

En fecha 09-02-2005, el prenombrado juzgado dicta sentencia interlocutoria, en la oportunidad legal, que declara con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en ordinal 1° del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, por falta de competencia del Tribunal en razón de la cuantía y declina la competencia en el Juzgado de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal por distribución realizada en fecha 24-02-2005, el cual se avocó al conocimiento de causa en fecha 01-03-2005, se libraron y se practicaron las notificaciones ordenadas en el mismo; Pero, en fecha 26-04-2005 el tribunal dicta auto dejando sin efecto las notificaciones practicadas en la sede de la parte actora, señalando que el lapso de avocamiento de la causa comienza a discurrir a partir del 22-04-2005, fecha en que el coapoderado judicial Carlos David Contreras diligencia quedando notificado del referido auto de avocamiento, el cual precluyó en día 07-05-2005.

En fecha 26-04-2005 el ciudadano JESUS ARNOLDO MENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8136121, actuando en su carácter de vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Comercio “ Hospital Privado San Juan, C.A.” , asistido por el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, Inpreabogado N° 98.394, presentó escrito ratificando el poder apud acta conferido por el ciudadano Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, actuando en representación de la citada Sociedad Comercio a los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly Montes, así como todos los actos realizados por los apoderados con referido poder defectuoso; en esa misma fecha, los citados apoderados presentaron escrito ratificando el escrito de contestación de las Cuestiones Previas introducido por ante el Juzgado declinante, repitiendo tales actuaciones en fecha 10-05-2005; y los co–apoderados de la parte demandada abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, y el codemandado Álvaro Enrique Ordaz con la asistencia antes señalada, en fecha 17-05-2005 presentaron escritos solicitando el pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por ellos en presente juicio y el último de los nombrados confiere poder apud acta a la abogada asistente.

En fecha 23-05–2005, se dictó auto y se libró oficio N° 189 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial solicitándole el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14–12–2004 hasta el 09-02-2005 y se le advierte a las partes, que una vez conste en autos dicho computo se avoca a resolver las cuestiones previas.

En fecha 24-05-2005 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito ratificando escrito de contestación de cuestiones previas; y al folio 216 del presente expediente cursa computo solicitado al tribunal de Primera Instancia declinante, el cual fue recibido es este tribunal en fecha 15-06-2005, con oficio N° 444; al folio 218 riela auto de fecha 17-06-2005, que abre el lapso para la articulación probatoria prevista el articulo 352 de Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha; y al folio 219 cursa diligencia de fecha 01-07-2005 suscrita por el co-poderado judicial de la parte actora abogado Omar Gilly Montes, promoviendo como pruebas en la referida articulación probatoria los escritos que cursan a los folios 175 al 178, 198 al 210, las cuales se admiten para su apreciación en la definitiva en auto de fecha 04-07-2005.

Ahora bien, por cuanto me encargue de este Tribunal en fecha 01-08-2005, según consta en acta de juramentación N° 42, de esa misma fecha, expedida por el Juez Rector de la Circunscripción Civil del estado Barinas y acta N° 05 del Libro de Actas llevado por este Juzgado, en fecha 08-08-2005, se dictó auto avocándome al conocimiento de causa, se libraron y se practicaron las notificaciones pertinentes y habiendo precluido el lapso para dictar el fallo correspondiente antes de encargarme de este Juzgado, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA
PRIMERO

Los mencionados co-apoderados judiciales de la parte co-demandada y el codemandado Álvaro Enrique Ordaz, presentaron escritos mediante los cuales opusieron la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de actor, prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza carece de la representación que él se atribuye de la Sociedad de Comercio “Hospital Privado San Juan, C.A”, por cuanto en el actas Constitutivas Estatutarias de dicha sociedad mercantil, que cursan a los folios 5 al 19 y 153 al 160 vto de este expediente, en la cláusula Décima Tercera indica “ Son atribuciones conjuntas del Presidente y del Vicepresidente … Representar a la compañía judicial o extrajudicialmente, constituir apoderado o apoderados…”, y que el prenombrado actor ocurrió a demandar de manera individual; asimismo, que este argumento opera para los abogados que actúan como apoderados judiciales de la demandante por cuanto el poder apud acta, de fecha 11-10-2004 fue otorgado por el ciudadano Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza.
En consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Así mismo, el artículo 350 Ejusdem, dispone: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento, …. (Omissis)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”
Observa quien aquí decide de una revisión exhaustiva de las actas procesales y del libro diario llevado por este Despacho, que el lapso de avocamiento de la causa de la Jueza que me antecedió transcurrió los días 25, 26, 27, 28, 29-04-2005 y 02, 03 ,04 ,05 y 06-05-2005, reanudándose la causa tal como lo acordó auto de fecha 26-04-2005 (folio 192), el 10-05-2005, fecha en que el ciudadano JESUS ARNOLDO MENDEZ MENDOZA, antes identificado, actuando en su carácter de vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Comercio “ Hospital Privado San Juan, C.A.” , asistido por el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, Inpreabogado N° 98.394, presentó escrito ratificando el poder apud acta conferido por el ciudadano Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, actuando en representación de la citada Sociedad Comercio a los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly Montes, así como todos los actos realizados por los apoderados con el referido poder defectuoso; en esa misma fecha, los citados apoderados presentaron escrito ratificando el escrito de contestación de las Cuestiones Previas introducido por ante el Juzgado declinante; entonces, la parte actora oportunamente dio cumplimiento en forma voluntaria a lo previsto en el articulo 350 del Código Adjetivo Civil, encuadrando su proceder a lo tipificado en la parte infine del Ordinal tercero de dicho articulo, en el plazo de ley. Por lo que por vía de consecuencia, debe tenerse como subsanada la cuestión previa de marras. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO

Con relación a la Cuestión Previa opuesta por los codemandados en sus escritos que rielan a los folios 135 al 141, 142 al 149 y 162 al 164, numerales segundo, tercero y II, en su orden, contenida en el articulo 346 Ejusdem que dispone “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: … 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, la parte demandada alega que el libelo cabeza de la presente demanda adolece de defecto de forma por obviar dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 340 Ejusdem que dice “ La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda” por cuanto esta dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y cursaba por ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial; en virtud, que ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346CPC; el cual declinó la competencia en razón de la cuantía, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de causa y consecuencialmente quedando sin razón de ser y subsanada la referida Cuestión Previa, en cuanto a ese aspecto. Así se decide.

Establecido lo anterior, así como analizadas las actas procesales que conforman el expediente, y más específicamente del libelo de demanda, esta juzgadora observa: Que la parte actora demanda la Resolución de Contratos de Usufructos suscritos con los demandados individualmente, con condiciones, termino y modo diferentes para cada contrato, que al accionar a los contratantes demandados en comunidad constituye un litis consorcio pasivo, el cual se encuentra previsto en el articulo 146 Ibidem que dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Del artículo trascrito, se vislumbra claramente que el espíritu del legislador en esa norma es prever las situaciones jurídicas en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, con identidad de sujeto, objeto y causa, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso; bien sea, como demandado o como actores; en virtud que “deben ser llamados todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio”. Pues, del libelo de la demanda y de los anexos acompañados al mismo, no se desprenden tales premisas preceptuadas en los literales a) y b) del precitado articulo; por cuanto la pretensión demandada se sustenta en contratos de usufructos celebrados intuitu personae con cada uno de los demandados, los cuales estipulan diferentes cánones para cada usufructuario, suscritos en diferentes fechas y por lapsos también diferentes.
En cuanto, literal c) del articulo precitado, este tribunal comparte y acoge el criterio plasmado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en sentencia interlocutoria de fecha 09-02-2005, que cursa a los folios 166 al 172 del presente expediente, que se trascribe a continuación: “En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y son en el caso 1° cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente, en el caso en comento hay identidad de demandante pero no de demandados, pues cada uno de ellos es diferente, en cuanto al objeto la pretensión es la misma, existiendo identidad de objeto mas no de personas, en el caso 2° cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea diferente. En lo que respecta a la identidad ya se explicó su existencia y lo concerniente con la identidad de titulo fue invocado como titulo a fin de fundamentar la pretensión los contratos de usufructo, los cuales fueron celebrados en forma individual. En cuanto al caso 3° cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes; observándose lo precedentemente expuesto, no existe la identidad de titulo aún cuando si el objeto; en consecuencia por lo antes analizado, puede apreciarse que el demandante que impulso la demanda actuó ab initio en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°. 2°, y 3° ejusdem, siendo estas normas de orden público; no pudiendo afirmarse que haya propiamente similitud de títulos, lo que implica, que por ende el valor de cada uno de los contratos de usufructo celebrados con los demandados pueda sumarse a los efectos de la determinación del interés principal discutido en el caso de marras; por consiguiente estamos en la presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”

En este sentido, aunque la parte demandada al plantear la Cuestión Previa en comento, se inclinó a lo previsto el Ordinal 1° del articulo 340 ejusdem, por lo que en realidad debió referirse a lo establecido en el Ordinal 6° del articulo 346 del citado Código, que señala “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por otra parte, es importante acotar, que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; bien sea, por el objeto que se pretende o por la deducción que motiva la pretensión; sin embargo, si contraviene lo dispuesto en el articulo 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina a denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES O ACCIONES, que la jurisprudencia diuturna y pacifica del Máximo Tribunal de la Republica, ha sido exigente en lo que atañe a la observancia de los tramites esenciales procesales, en virtud, que el proceso civil, es un conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y así como de los terceros que circunstancialmente intervienen en el mismo, conforme a ley, para el desenlace de una controversia, el cual imperativamente esta amparado por el principio de la legalidad de los procedimientos procesales; por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual caracteriza el principio que todas aquellas normas de interés publico son de observancia incondicional, y por lo tanto no son derogables por disposición de los particulares; en consecuencia, la actitud procesal de la parte actora en el juicio subjudice, se convierte en una subversión procedimental que viola el articulo 253 de la Carta Magna vigente, y por vía de consecuencia, el derecho a la defensa, al debido proceso y específicamente a la tutela judicial efectiva, que lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en tiempo, forma y modo que se le antoje a los justiciables, y al extremo de las pretensiones legales, se refiere muy por el contrario, de un derecho de constitución legal; en ello, radica la obligatoriedad de los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin pretender confundirlos con formalidades no esenciales. Por esto, es deber ineludible del Juez la función tuitiva de los derechos constitucionales y procedímentales de las partes, en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, y tal como se evidencia de la actas procesales, la parte actora no dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 350 Ibidem, sino que se limitó a contradecir la Cuestión Previa sub examine, lo que motivó la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 352 del referido Código; a la luz de lo expuesto anteriormente, es de advertir, que efectivamente la parte actora al demandar en esa forma se subsume en los paramentos legales de una inepta acumulación de acciones, por tener distintos demandados y fundamentos de hechos para el ejercicio de cada una de las acciones, así como distintas pretensiones, lo cual puede generar en situaciones e incidencias procesales diferentes que conlleven a distorsionar el procedimiento legal previsto, especialmente con repercusión en el iter procesal establecido, ello, a pesar de ser compatibles las acciones en cuanto al procedimiento; lo mas grave sería el hecho que se produzcan sentencias contradictorias, que se excluyan mutuamente, lo que constituyen razones lógicas y jurídicamente pertinentes, motivo por el cual estima quien aquí juzga que tal cuestión previa debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora dio cumplimiento a lo previsto en el Ordinal 3° del articulo 350 Ejusdem
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el articulo 146 del mismo código, en el presente juicio; en consecuencia, se ordena a la parte actora, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 Ejusdem, subsane el defecto señalado en el libelo en el cual incurrió, en el término de cinco (5) días, contados a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas en la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem, por no haber vencimiento total.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y déjese la copia de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. SONIA FERNANDEZ EL SECRETARIO

JOSÉ ROMÁN
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM.) se registró y publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

JOSÉ ROMAN
EXP. N° 1948
SCFC/jsr.