REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 9 de noviembre de 2005.
195° y 146°
Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE DOLORES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.191.602, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.451, contra el ciudadano HECTOR M. BOVES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V11.717.559, en su carácter de representante de la LICORERIA LA CARDENERA.
La demanda fue admitida en fecha 23-04-2003, se ordenó la Citación del demandado ciudadano HECTOR M. BOVES GALLARDO, en su carácter de Director Gerente de la Empresa “LICORERIA LA CARDENERA”, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su Citación a dar contestación a la demanda.
No fue posible la citación personal del demandado, previa solicitud de la parte actora, se acordó y se practicó la Citación Cartelaria conforme a derecho, de las actas que conforman el expediente se desprende que dicha parte no compareció a darse por citado; por lo que se designa como Defensor Judicial a la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA BENTACOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511, a quien se notificó y cito conforme a la Ley.
La Defensora Judicial presenta escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19-03-2004 , el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial declina la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; previa distribución en fecha 04-08-2004, correspondió a este Juzgado; se dictó auto de avocamiento al conocimiento de la causa, en fecha 09-08-2004, se libran boletas de notificación al demandado HECTOR BOVES GALLARDO, en su carácter de Director Gerente de la Empresa “LICORERIA LA CARDENERA” a pesar que como se dijo antes no fue citado en este juicio, y a la parte actora.
En fecha 24-11-2004 se dicto auto con ocasión del oficio N° 855 de fecha 22-11-2004 emanado de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial y Decreto N° 1 de fecha 23-11-2004 dictado por este Juzgado que paralizó las causas laborales con motivo de la Inauguración de los Tribunales Laborales en el Estado Barinas, acto irrito éste, que se suspende conforme a oficio N° 896, de fecha 30-11-2004 de la misma Rectoría Civil y decreto N° 2 de fecha 09-12-2004, dictado por este Tribunal que ordena la reanudación de las causas, a cuyo efecto, se libran boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora y a la empresa LICORERIA LA CARDENERA o a su Defensora Judicial Abogada MARIA CRISTINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511, la cual entregó el Alguacil en fecha 13-04-2005, en la sede de la LICORERIA LA CARDENERA al ciudadano WLLIANS CHUECOS, mientras que las notificaciones ordenadas y libradas en fecha 09-08-2004, no fueron practicadas por el alguacil, quien las consignó a los autos. Obviamente, solo se notificó a las partes de la reanudación de la causa con motivo de la paralización irrita antes señalada, más no del auto de avocamiento de la Jueza temporal que conocería de la causa, por cuanto la notificación practicada fue suscrita por una jueza temporal suplente; además en la nota estampada por el Alguacil no colocó el cargo que ocupaba dentro de la empresa quien recibió la boleta tantas veces señalada, actuación esta que no da certeza si entregó dicha boleta a un empleado o representante de la demandada; Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante de la parte demandada, sin serlo, pueda recibir la boleta de notificación, por lo tanto, es obvio que la Defensora Judicial nunca estuvo en conocimiento de dicha notificación, ni la parte demandada, de la designación, aceptación, juramentación y citación de la Defensora Judicial; ello genera infracción al principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el Juez tiene el deber de garantizarle dichos principios a la parte demandada.
Ahora bien, el Artículo 52° de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“…La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia…”
Esta norma contiene como debe practicarse el perfeccionamiento de la Citación y se infiere que es una modalidad establecida por el Legislador como sustituta a la Citación directa del patrono, que contiene como formalidad necesaria y esencial la notificación de la parte demandada patronal, para que se presente a juicio y esgrima sus defensas o este debidamente en conocimiento que su defensa está en manos de un Defensora Judicial.
Así, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que no se ha cumplido con tan indispensable formalidad, vulnerando formas sustanciales del acto de Citación, en la materia laboral regida por la antigua Ley Orgánica del Trabajo; colocando a las partes en situación de inseguridad jurídica, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de avocamiento de la causa de fecha 09-08-2004 y se ordena reponer la causa al estado de librar el Cartel de Notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones explanadas y las disposiciones legales citadas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la nulidad de todo lo actuado en este juicio, a partir del auto de avocamiento al conocimiento de causa de fecha 09-08-2004; y consecuencialmente, se ordena reponer la causa al estado de librar Cartel de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo52 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trámite de la misma por el procedimiento correspondiente; y que una vez cumplida el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil Cinco.
La Juez Temporal
Abg. SONIA C. FERNANDEZ CASTELLANOS
El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y diecisiete minutos post meridiem (1:17 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSÉ ROMAN
Exp. N° 1899.-SCFC/JR/Zaydé