Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005185
ASUNTO : EP01-R-2005-000133

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.



Solicitante: Gregoriana Acevedo de Acevedo.

Victima: Luigi Mazzone.

Abogado Defensor: Abogado. Harold Paredes.
Delito: Hurto de Ganado.

Representante legal del ciudadano Luigi Mazzone.
Abg. Jorge Enrique Quintero
Motivo: Apelación de Auto (Admisibilidad)

Asunto : EP01-R-2005-000133.



Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Gregoriana Acevedo de Acevedo, Abg. Harold Paredes Bracamonte, en contra del auto dictado en fecha 26 de Julio de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega de los semovientes al ciudadano Luiggi Mazzone causándole según un gravamen irreparable a su representada. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

PRIMERO: Que en fecha 06 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia, mediante la cual no quedó demostrada la existencia de hecho punible alguno; como tampoco la responsabilidad penal del acusado Antonio Castillo.

SEGUNDO: Que sobre dicha decisión, la Fiscalía del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal no ejerció recurso alguno; en consecuencia quedó firme la decisión del Tribunal A quo, en cuanto a la no existencia de delito y no responsabilidad del acusado.

TERCERO: En fecha 15 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Juicio realizó audiencia especial a los efectos de hacer entrega material de los semovientes, recayendo dicha entrega en la persona del solicitante Luigi Mazzone.

CUARTO: En fecha 02 de agosto de 2005, el Abogado Harold Paredes Bracamonte en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gregoriana Acevedo de Acevedo, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión en la que se acordó la entrega de los semovientes al ciudadano Luigi Mazzone.

Ahora bien, se evidencia y de una revisión hecha a la presente causa que el Tribunal Primero de Juicio determinó la no existencia de delito alguno; siendo que; el derecho que se reclama es el de la institución jurídica de la propiedad, la cual no es competencia de la jurisdicción penal, por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia Penal ha debido declinar la competencia en razón de la materia por ante un Tribunal Civil, habida consideración de la decisión que dictó; siendo éstas razones suficientes para que esta Instancia declare LA NULIDAD de oficio la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005, en la que ordenó la entrega de los semovientes al ciudadano Luigi Mazzone; de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior, se acuerda la declinatoria de competencia del presente asunto en razón de que el mismo debe ser resuelto por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de origen a los efectos de que éste de cumplimiento a lo acordado en el presente auto.


D I S P O S I T I V A.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: LA NULIDAD de oficio la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de julio de 2005, en la que ordenó la entrega de los semovientes al ciudadano Luigi Mazzone; de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la declinatoria de competencia del presente asunto en razón de que el mismo debe ser resuelto por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Juez Suplente Especial, La Juez Suplente Especial,

Maricelly Rojas Alvaray María Violeta Toro


La Secretaria.

Carolina Paredes.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Scria.,

Carolina Paredes.




Asunto: EP01-R-2005-0000133.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.-