REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000724
ASUNTO : EP01-R-2005-000137
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Héctor Ramón Camacho Prada

Víctimas: Celi Katari Romero Frías (menor) y Luis Baldemar Romero Núñez.

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas

Defensa Privada: Abg. Carlos David Contreras

Representación Fiscal: Abg. Alexander Marcano. Fiscal 9° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos David Contreras en su carácter de Defensor Privado del imputado HERCTOR RAMON CAMACHO PRADA, contra la decisión dictada en fecha 01.08.05 en el acto de iniciación del Juicio Oral y Público, por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se procedió a dar inicio al juicio sin la presencia de los defensores de confianza del imputado.

En fecha 14.09.05 el Juzgado de Segundo de Juicio, se dictó auto donde se acordó librar la correspondiente Boleta de Emplazamiento a la representación fiscal, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, firmada y devuelta la misma, no fue ejercido tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18.10.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000137; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 26.10.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado Carlos David Contreras, en su carácter de Defensor Privado del imputado HECTOR RAMON CAMACHO PRADA, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


Fundamenta el mismo, en la flagrante violación al Debido Proceso, amparado en el artículo 49 y 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la necesidad de respetar, garantizar y mantener incólumes los derechos y garantías constitucionales a las partes actuantes dentro de cualquier investigación o proceso judicial.

Prosigue el apelante infiriendo, que el día 01.08.05, se procedió a fijar la celebración del juicio oral y público en la causa seguida contra el ciudadano HECTOR CAMACHO PRADA, habiendo sido presentada oportunamente una solicitud de diferimiento de la realización de dicho acto, basado en que para ese mismo día la defensa técnica tenía fijados tres juicios más con otros Tribunales. Agrega, que el Tribunal sin valorar dicha petición, procedió a nombrarle un defensor público al imputado para que lo asistiera en dicho acto, sin el consentimiento del mismo; y en esta misma oportunidad la defensora pública pidió al Tribunal que fijara para otra oportunidad y así tener la posibilidad de estudiar y preparar su defensa, lo cual igualmente fue negado. En consecuencia, se inició un acto sin que realmente el imputado estuviera asistido, conforme y representado por sus abogados de confianza, violándose con ello el derecho a la defensa. Considera oportuno resaltar, que en la presente causa sólo se había fijado una oportunidad para la celebración del juicio oral y público, es decir, el día 27.06.05, por encontrarse el Tribunal ocupado en la continuación de otro juicio oral y público, de lo que se evidencia que no existe ningún retardo procesal injustificado planteado por la defensa. Por lo que ejerce el presente recurso, por estimar que jamás se puede privar de ser defendido por el profesional del derecho que se designe o seleccione; y de conformidad con el artículo 191 procesal (del cual hace cita textual), aduce que efectivamente existió una nulidad absoluta al iniciar el juicio oral y público sin una de las partes esenciales, necesarias y primordiales, como lo es la defensa técnica o de confianza designada por el imputado. Agrega, que el legislador le otorgó gran importancia a todos los actos procesales en los cuales es indispensable la presencia del defensor de confianza; y al no aplicar esta norma, el imputado quedaría en eminente estado de indefensión, lo cual queda establecido: “…Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afecten verdaderamente las búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes (subrayado del apelante) y el segundo párrafo del comentario al artículo anterior detalla alguna de las situaciones de nulidad absoluta por violación de la Constitución, la ley y las normas internacionales, a que se refiere este artículo…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pérez Eric, pág. 200).

En su petitorio, solicita se anule la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio, que declaró iniciar el presente juicio, sin que se verificara el contenido y alcance del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y además cercena derechos y principios fundamentales de su defendido, causándole indefensión. Y como consecuencia de ello, se ordene la realización del presente juicio oral y público desde su inicio y con la presencia de los abogados defensores de confianza designados por el imputado. Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, además que sea paralizada la presente causa hasta tanto no sea resuelto el fondo del presente recurso de apelación.


Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…”En el día de hoy uno de agosto de dos mil cinco, siendo las 11:37 AM, en la causa seguida al Acusado HECTOR RAMON CAMACHO PRADA, venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N º V- 16.208.310 (la porta), de profesión u oficio, tiene una panadería en Barrancas, soltero, natural de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el día 19-06-1980, quien es hijo de Sixto Ramón Camacho Monsalve (v) y Silvia del Carmen Prada de Camacho (v), residenciado en Barrancas, Barrio chico toro frente al Boulevard, en la población de Barrancas del Estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Art. 83 del Código Orgánico procesal Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el Art. 278 ejusdem, en perjuicio de Celi Katari Romero Frías; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N ° 2 a cargo de la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondon, os escabinos, Gilberto Soto y Fanny Mireya Rivas Armario la Secretaria Abg. Mary Ramos Duns, el alguacil Oswaldo Sandoval y José Vanderela, en la sala de audiencias N ° 2, de este Circuito Judicial Penal, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes constatándose al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alexander Marcano, el funcionario Senón José Rojas. Se deja constancia que en virtud de la incomparecencia del defensor privado, Abg. Carlos David Contreras, quien solicito el diferimiento del Juicio, por cuanto debía comparecer a un Juicio fijado en el Tribunal de Juicio N ° 3, EJ01-P 2004-062 el cual se difirió por solicitud del defensor Abg. Rodolfo Campos y el Juicio Fijado en Juicio N ° 4, en el asunto n ° EP01-P-04-927, donde el actúa como defensor tampoco se realizo, en virtud de que el Tribunal esta siendo inspeccionado, lo que evidencia que dicho defensor podía perfectamente asistir al presente Juicio, en consecuencia se procedió a enviarle a la Defensa publica la solicitud, para que se le designe al acusado, un defensor publico, quedando designada la Abg. Bleidis Araque, quien en este acto actuara como defensora del acusado de autos. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente procede a tomar juramento a los escabinos Gilberto Soto y Fanny Mireya Rivas Armario, titulares de las cédulas de identidad N ° 3.917.475 y 3.995.343, quienes juraron cumplir fielmente con las obligaciones para el cual fueron designados, seguidamente se les concede el derecho de palabra a las partes a los fines de hacer las objeciones a que tengan lugar y las mismas manifestaron que no tenían ninguna objeción a los fines de la constitución del Tribunal. Seguidamente, se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alexander Marcano, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y manifestó que en su condición de fiscal del ministerio público ratifica la acusación fiscal que presentará en su oportunidad contra el acusado Héctor Ramón Camacho Prada, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Art. 83 del Código Orgánico procesal Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el Art. 278 ejusdem, en perjuicio de Celi Katari Romero Frías y una vez que sean oídos los testigos inexorablemente el Tribunal tendrá que condenar la conducta culpable del ciudadano. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Bleidis Araque, solicito la suspensión del presente acto, por un lapso de dos días, para revisar el expediente, de conformidad con el Art. 49, ordinal 1° de la constitución Nacional y Art. 8 literal c del pacto de san José, acto seguido la Juez presidente, informa a la defensora que ya se inicio el Juicio Oral Y publico, habiéndole exhibido la causa a los fines de que se impusiera de los hechos. En virtud de lo decidido por este Tribunal, se reconcedió nuevamente el derecho a la defensa a los fines de que hiciera sus alegatos correspondientes, manifestando nuevamente la suspensión del acto, por cuanto no esta enterada de las actas procesales. Acto seguido, la Juez Presidente se dirige al acusado le informa sobre los hechos y la calificación jurídica, le impone el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Seguido es llamado al estrado al HECTOR RAMON CAMACHO PRADA, venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N º V- 16.208.310 (la porta), de profesión u oficio, tiene una panadería en Barrancas, soltero, natural de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el día 19-06-1980, quien es hijo de Sixto Ramón Camacho Monsalve (v) y Silvia del Carmen Prada de Camacho (v), residenciado en Barrancas, Barrio chico toro frente al Boulevard, en la población de Barrancas del Estado Barinas “ quien manifestó su deseo de no rendir declaración. Es todo”. Acto seguido, se ordenó su retiro. Acto seguido la ciudadana juez presidente manifiesta a las partes que en virtud de que no comparecieron en día de hoy victima, funcionarios y testigos se suspende el presente juicio para el día 10-08-05, a las 2:00p.m y solicita al Ministerio Público si va a hacer comparecer a los funcionarios y testigos para el día de la continuación, o si el Tribunal los hace conducir por la fuerza publica. Acto seguido el fiscal del ministerio público manifiesta que en virtud de lo señalado por el Tribunal se compromete hacer comparecer a los funcionarios victimas y testigos, para el día de la continuación. Así mismo el Tribunal Librara las boletas correspondientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:51 P. M .”…


Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el apelante en su condición de defensor privado del imputado HECTOR RAMON CAMACHO PRADA, fundamenta su recurso en el ordinal 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alega que el Tribunal procedió a iniciar la celebración del juicio oral y público en la causa seguida contra el ciudadano HECTOR CAMACHO PRADA, habiendo sido presentada oportunamente por la defensa una solicitud de diferimiento de la realización de dicho acto, basado en que para ese mismo día tenía fijados tres juicios con otros Tribunales, señala que el Tribunal sin valorar dicha petición, procedió a nombrarle un defensor público al imputado para que lo asistiera en dicho acto, sin el consentimiento del mismo; y que la defensora pública pidió que se fijara para otra oportunidad el juicio y así tener la posibilidad de estudiar y preparar su defensa, lo cual igualmente fue negado, iniciándose un acto sin que realmente el imputado estuviera asistido, conforme y representado por sus abogados de confianza, violándose con ello el derecho a la defensa.

A tales efectos, de una revisión de la causa principal consta que el acusado HÉCTOR RAMÓN CAMACHO PRADA, se encontraba representado en la fase preparatoria del proceso por el defensor privado recurrente, observándose que para la primera fecha fijada para el juicio el día 27.06.05, el Tribunal no lo inicia por ausencia del acusado, defensa y víctima, fijando nueva fecha para el día 01.08.05, librándose las notificaciones a las partes. Constatándose que el defensor privado por escrito presentado ese mismo día, pidió el diferimiento del juicio porque tenía otro ( folios 203 al 207); llegada la oportunidad fijada (01.08.05), nuevamente el abogado apelante ese mismo día, pide el diferimiento del juicio alegando el mismo motivo; por lo que el a quo le nombra un defensor público al acusado, con el que se inicia el juicio, solicitando la Defensora Pública el diferimiento para imponerse de la causa, solicitud que fue negada y se inició el debate.

Ahora bien, en el presente caso de las actas del expediente no se evidencia que el Juzgado Segundo de Juicio le haya consultado al acusado su voluntad de seguir asistido de su abogado de confianza o si aceptaba la designación del Defensor Público; por lo que aprecia la Sala que en el caso de autos la circunstancia anteriormente señalada no ocurrió, dado que el Tribunal procedió a designar de oficio al Defensor Público de Presos, de manera inconsulta y sin notificación a quien hasta ese momento ejercía la defensa técnica, iniciando el Juicio, lo que equivale en el presente caso a una violación del derecho a la defensa, tal como lo ha establecido en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, entre ellas:

De fecha 28 de Abril de 2004, (caso Diomedes Fuenmayor), dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

(…)

“ La misma trascendencia hay que atribuirle a la decisión del tribunal de proveer un defensor de oficio, cuya incorporación al proceso debe ser conocida con la mayor brevedad por el procesado para que éste pueda decidir si ese defensor es idóneo para la conducción de su causa y, en todo caso, porque la comunicación ab initio entre defensor y asistido constituye requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa…”,


De lo anterior se deriva que el Tribunal a quo, no dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 122, ordinal 3° y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba en la obligación de permitirle al acusado, seguir con su abogado de confianza o preguntarle si se le nombraba un Defensor Público; por lo que en base a las consideraciones precedentes, esta Instancia Superior, considera procedente anular el Acta recurrida de fecha 01.08.05, y ordenar que se inicie nuevamente el juicio, permitiéndole al acusado estar asistido de un Abogado de Confianza, todo de conformidad con los artículos 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Carlos David Contreras, en su carácter de Defensor Privado del acusado HECTOR RAMON CAMACHO PRADA, contra la decisión de fecha 01.08.05, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en consecuencia se anula el Acta recurrida de fecha 01.08.05, y se ordena el inicio nuevamente del juicio, permitiéndole al acusado estar asistido de un Abogado de Confianza, todo de conformidad con los artículos 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


Dr. Trino R. Mendoza I.


La Juez Suplente Especial, La Juez Suplente Especial,



Maricelly Rojas Alvaray María Violeta Toro
Ponente


La Secretaria,

Carolina Paredes


















Asunto: EP01-R-2005-000137
TRMI/ MRA/MVT/CP/ jbr.