Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007607
ASUNTO : EP01-R-2005-000116
PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETULIA RIVERO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JULENE DEL VALLE GODOY.
IMPUTADOS: ALEXANDER IRIARTE, FABIAN SANTIAGO, JOSE CLEMENTE SANTIAGO Y JOSE NELSÓN SANTIAGO.
VICTIMA: FRANCISCO RAMÓN SANTIAGO BRICEÑO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.
Procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN SANTIAGO BRICEÑO, actuando en su condición de victima, contra la decisión de fecha 27-06-05, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“……(Omissis)…..Declara, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos: ALEXANDER IRIARTE, venezolano, de 35 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-12.040.078 de ocupación Funcionario de la Policía del Estado Barinas, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana K-9, casa N° 03 Barinas, hijo de Magali Iriarte (V), Amado José Matos (v). FAVIAN SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-11.709.793 de ocupación Agricultor, domiciliado en el Sector Los Guasimitos, calle 03, poste 78 casa S/N, hijo de María Olimpia Briceño (f), Favián Santiago (f), JOSE CLEMENTE SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, de 36 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.055 de ocupación Agricultor, domiciliado en el Sector Los Guasimitos, calle 03, poste 78 casa S/N, hijo de María Olimpia Briceño (f), Favián Santiago (f). Y JOSE NELSON SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-11.709.850 de ocupación caletero, domiciliado en el Sector Los Guasimitos, calle 03, poste 78 casa S/N, hijo de María Olimpia Briceño (f), Favián Santiago (f), por la presunta comisión del delito contra las personas. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la Víctima ciudadano Francisco Briceño. a los efectos de informarle de la presente decisión.. Omissis…..”.
Ahora bien, el recurrente ciudadano: FRANCISCO RAMÓN SANTIAGO BRICEÑO, actuando en su condición de victima, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de un (01) folio útil, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-07-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
Infiere el recurrente, que:
“….omissis…Apelo de la decisión del Tribunal de fecha 27 de junio del presente año, mediante la cual se sobresee la causa a los agentes policiales por mi denunciados, y en razón de esta apelación no conforme con esa decisión, solicito se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima….omissis….la decisión no se ajusta a la realidad y por ser yo una persona humilde y enferma no se me quiere hacer justicia…..omissis…”.
En fecha 11 de Julio de 2005, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada JULENE DEL VALLE GODOY y a los imputados, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SANTIAGO BRICEÑO.
En fecha 15 de Julio de 2005, la Abogada JULENE DEL VALLE GODOY, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMON SANTIAGO BRICEÑO, constante de dos (2) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explana entre otras cosas sus alegatos:
“…..Omissis…. mantengo dicha petición y comparto la decisión del Tribunal de Control N° 4 de fecha 27-06-05, y solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el declarar la desestimación del Recurso de Apelación por manifiestamente infundado, extemporáneo y se ratifique el auto dictado por el Tribunal A-quo……omissis…….”.
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. Maricelly Rojas Alvaray (Juez Suplente Especial) Dra. María Violeta Toro (Juez Suplente Especial) y como Secretaria la Abg. Carolina Paredes. En virtud de que le fueron aprobadas las vacaciones de Ley al Juez de Apelaciones, Dr. Alexis Parada Prieto, por un lapso de treinta (30) días hábiles, avocándose al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente el Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, la Dra. Maricelly Rojas Alvaray.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso Apelación interpuesto por la victima textualmente señala: “….Apelo de la decisión de ese Tribunal de fecha 27 de junio del presente año, mediante la cual se sobresee la causa a los Agentes Policiales por mi denunciados, y en razón de esta apelación, no conforme con esa decisión, solicito se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima, para que a través de esa Institución se tramite lo atinente a mi motivación de la apelación….”, fundamentándose tal recurso en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …..5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas ininmpugnables por este Código….”.
El derecho al recurso es una de las manifestaciones del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a recurrir del fallo forma parte del ordenamiento Constitucional de Venezuela, según los tratados internacionales , más favorables, en lo que concierne a su goce y ejercicio, el acceso a los recursos implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Por ello, esta Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del código Orgánico Procesal Penal; al efecto se hacen las siguientes consideraciones: Aduce el recurrente que Apela de la decisión del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de junio del presente año, mediante la cual se sobresee la causa a los agentes policiales por el denunciados. Este Tribunal de Alzada como garante de la constitucionalidad y del derecho, al revisar minuciosamente la decisión recurrida observa: En fecha 29 de Octubre del año 2004, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se trata de un ciudadano que formula denuncias reiteradamente a la Fiscalía del Ministerio Público por tener trastorno mental; aunado a la opinión Médico-Forense como consecuencia de la valoración efectuada al ciudadano FRANCISCO BRICEÑO.
Una vez que el Tribunal de la causa fija la Audiencia Especial para resolver el pedimento Fiscal, según lo planteado en el artículo 323 Ejusdem; verifica que efectivamente el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, padece de trastorno mental orgánico (Epilepsia), retraso mental leve; tal como consta en el Peritaje Psiquiátrico Forense, elaborado por el Dr. Abilio Marrero, en el cual se expone: “…..No conoce los colores primarios, sólo cuenta hasta el número 20, conoce billetes de baja denominación…...desorientado en el tiempo, pensamiento abstracto, afecto no resonante; sensopercepción manifiesta que cuando le dan los ataques ve visiones…..ésta persona se maneja con poco recurso intelectual…no midiendo las consecuencias de los hechos….”. Aunado a esta valoración médica, la Juez A-quo valoró toda y cada una de las actuaciones que conforman el asunto, decretándole el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos: ALEXANDER IRIARTE, FABIAN SANTIAGO BRICEÑO, JOSE CLEMENTE SANTIAGO BRICEÑO Y JOSE NELSÓN SANTIAGO BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual textualmente señala: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, cuando el legislador expresa que “El hecho no se realizó” hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que ésta no se haya podido probar.
En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes y haciendo especial énfasis al informe clínico que consta en las actuaciones, se estima que el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, padece de complejo de persecución y ello se ve reflejado en la innumerables denuncias interpuestas por ante el Ministerio Público y por ende siempre queda sentado en sus dichos la presunta presencia policial y familiar, motivos estos suficientes para estimar que la institución del sobreseimiento es el acto conclusivo que ha lugar.
Por lo tanto, considera esta Alzada que al estar la decisión ajustada a derecho, encontrándose la misma debidamente motivada y fundamentada en sus disposiciones legales respectivas, la misma debe ser confirmada y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SANTIAGO BRICEÑO, en su condición de victima, contra la decisión de fecha 27 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: ALEXANDER IRIARTE, FABIÁN SANTIAGO BRICEÑO, JOSÉ CLEMENTE SANTIAGO BRICEÑO Y JOSÉ NELSON SANTIAGO BRICEÑO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión referida.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los catorce días del mes de Noviembre del año 2.005. AÑOS: 195º de de la Independencia y 146º de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIONES. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
PONENTE
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA.
ASUNTO: EP01-R-2005-000116
TMI/MRA/MVT/CP/mm.
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