REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000885
ASUNTO : EK01-X-2005-000112

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Gloria Benedicto P. y otro
Víctima: El Edo. Venezolano
Defensa: Abg. Saiz Rafael Mitilo
Motivo: Inhibición Abg. Iris Gavidia
Procedencia: Tribunal 1° de Juicio


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogado Iris Gavidia, Juez 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2004-000885, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza Inhibida lo siguiente: : "En el día de hoy se recibió escrito del abogado defensor Rafael Mitilo Veliz, quien solicitó la inhibición y textualmente “Es del conocimiento público, un hecho notorio, que entre usted y mi persona, se han producido circunstancias de orden personal, signadas por las reiteradas y constantes discusiones, lo cual, ha ocurrido en público, específicamente, en sala durante la realización de diversos juicios, que indudablemente ha generado roces más allá de la relación profesional, al punto que considero entre usted y yo, está planteada una clara y evidente situación de enemistad personal. Lo cual, obviamente contamina, tanto su criterio como juzgadora, y la credibilidad del mío como litigante respecto de su actuación. Razón ésta que me coloca en la lamentable situación de pedir, de usted, se sirva INHIBIRSE del conocimiento de toda causa donde me encuentre en condición de defensor privado.”, razón de ello ha sido la procura de varios diferimientos de juicio por incomparecencia del mencionado defensor a mi sala a los fines de ventilarlos, y siendo que ello a llevado a que personas ajenas sean afectadas por tales circunstancias; y a los fines de garantizar el debido proceso de los involucrados, es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER en la presente causa, solicitando a la Corte de Apelaciones declare la misma con lugar por estar ajustada a justa causa; de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal;…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Revisado y analizado como ha sido el escrito de Inhibición presentado por la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que plantea la misma, por considerar que el Abogado Saiz Rafael Mitilo, introdujo escrito en el cual le manifiesta que es del conocimiento público, un hecho notorio, que entre los dos, se han producido circunstancias de orden personal, signadas por las reiteradas y constantes discusiones en público, específicamente en Sala durante la realización de diversos juicios, que indudablemente ha generado roces más allá de la relación profesional, al punto que considera que está planteada una clara y evidente situación de enemistad personal. Manifestando, asimismo la Juzgadora, que se han diferido varios juicios por incomparecencia del mencionado defensor, y para garantizar el debido proceso de los involucrados, es por lo que procede a inhibirse de conocer la presente causa.

En este orden de ideas, debemos recordar que la defensa que ejercen los abogados privados es una función pública, por pertenecer al Sistema de Justicia Venezolano, tal como lo señala el artículo 253 Constitucional y la representatividad que como Órgano Individuo efectúa, no puede estar en discrepancias con el Órgano Institucional que realizan los Tribunales.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Alzada conoce de la inhibición planteada por la Dra. Yris Yolanda Gavidia, la cual consideró motivo suficiente para encuadrarla dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 8° del artículo 86 procesal; observándose que la misma no procede a solicitud del Abogado; las causales de inhibición deben ser sobre la base de hechos concretos, tal como lo prevé la norma adjetiva; aunado a ello la Juez no puede perder la objetividad, ya que se debe a la Ley y a la Justicia, que como norte debe su actuación hacia los justiciables. Además, la supuesta enemistad es del abogado hacia la Juez, mas no lo contrario, lo cual si sería una causal de inhibición, habida consideración de que la Juez es la Administradora de Justicia, y en el caso concreto el Abogado Saiz Rafael Mitilo no es justiciable, ya que no es imputado ni víctima, pues cumple funciones de carácter público, como es la de defensor, consagrada como garantía constitucional, en la cual debe prevalecer la objetividad del juez. En consecuencia, no encuadrando la presente inhibición, en ninguna de las causales del artículo 86 procesal, debe ser declarada sin lugar; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Iris Yolanda Gaviria Araujo, Juez 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de Ley.

Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Presidente,


Dr. Trino R. Mendoza I.


La Juez Suplente Especial, La Juez Suplente Especial,


Maricelly Rojas Alvaray Maria Violeta Toro
Ponente

La Secretaria,

Carolina Paredes










Asunto Nº: EK01-X-2005-000112
TRMI/MRA/MVT/CP/jbr.-