Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001818
ASUNTO : EK01-X-2005-000113



PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


ASUNTO: EK01-X-2005-000113
Imputados: Carlos Vilera Carmona Y William Villamizar Oviedo
Victima: José Miguel Jiménez Camacho
Defensa: Abg. Luis Rodolfo Campos.
Motivo: Inhibición
Procedencia: Tribunal 1° De Juicio


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, revisar y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. YRIS YOLANDA GAVIDIA, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal que se le sigue a los imputados: Carlos Vilera Carmona Y William Villamizar Oviedo, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy se recibió escrito del abogado defensor Rafael Mitilo Veliz, quien solicitó la inhibición y textualmente “Es del conocimiento público, un hecho notorio, que entre usted y mi persona, se han producido circunstancias de orden personal, signadas por las reiteradas y constantes discusiones, lo cual, ha ocurrido en público, espec{ificamente, en sala durante la realización de diversos juicios, que indudablemente ha generado roces más allá de la relación profesional, al punto que considero entre usted y yo, está planteada una clara y evidente situación de enemistad personal. Lo cual, obviamente contamina, tanto su criterio como juzgadora, y la credibilidad del mío como litigante respecto de su actuación. Razón ésta que me coloca en la lamentable situación de pedir, de usted, se sirva INHIBIRSE del conocimiento de toda causa donde me encuentre en condición de defensor privado.”, razón de ello ha sido la procura de varios diferimientos de juicio por incomparecencia del mencionado defensor a mi sala a los fines de ventilarlos, y siendo que ello a llevado a que personas ajenas sean afectadas por tales circunstancias; y a los fines de garantizar el debido proceso de los involucrados, es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER en la presente causa, solicitando a la Corte de Apelaciones declare la misma con lugar por estar ajustada a justa causa; de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal;….”

La Corte para decidir observa:

Revisado y analizado como ha sido el escrito de Inhibición presentado por la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que plantea la misma, por considerar que el Abogado Saiz Rafael Mitilo, introdujo escrito en el cual le manifiesta que es del conocimiento público, un hecho notorio, que entre los dos, se han producido circunstancias de orden personal, signadas por las reiteradas y constantes discusiones en público, específicamente en Sala durante la realización de diversos juicios, que indudablemente ha generado roces más allá de la relación profesional, al punto que considera que está planteada una clara y evidente situación de enemistad personal. Manifestando, asimismo la Juzgadora, que se han diferido varios juicios por incomparecencia del mencionado defensor, y para garantizar el debido proceso de los involucrados, es por lo que procede a inhibirse de conocer la presente causa.

En este orden de ideas, debemos recordar que la defensa que ejercen los abogados privados es una función pública, por pertenecer al Sistema de Justicia Venezolano, tal como lo señala el artículo 253 Constitucional y la representatividad que como Órgano Individuo efectúa, no puede estar en discrepancias con el Órgano Institucional que realizan los Tribunales.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Alzada conoce de la inhibición planteada por la Dra. Yris Yolanda Gavidia, la cual consideró motivo suficiente para encuadrarla dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 8° del artículo 86 procesal; observándose que la misma no procede a solicitud del Abogado; las causales de inhibición deben ser sobre la base de hechos concretos, tal como lo prevé la norma adjetiva; aunado a ello la Juez no puede perder la objetividad, ya que se debe a la Ley y a la Justicia, que como norte debe su actuación hacia los justiciables. Además, la supuesta enemistad es del abogado hacia la Juez, mas no lo contrario, lo cual si sería una causal de inhibición, habida consideración de que la Juez es la Administradora de Justicia, y en el caso concreto el Abogado Saiz Rafael Mitilo no es justiciable, ya que no es imputado ni víctima, pues cumple funciones de carácter público, como es la de defensor, consagrada como garantía constitucional, en la cual debe prevalecer la objetividad del juez. En consecuencia, no encuadrando la presente inhibición, en ninguna de las causales del artículo 86 procesal, debe ser DECLARADA SIN LUGAR; y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. YRIS YOLANDA GAVIDIA, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de Ley.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente


Dr. Trino Mendoza Isturi

La Juez de Apelación La Juez Suplente Especial.

Dra. Maricelly Rojas Alvaray Dra. María Violeta Toro

La Secretaria,

Carolina Paredes

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.,

Asunto: EK01-X-2005-000113
MRA/MRA/MVT/CP/ydcg.-