Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000078
ASUNTO : EL01-R-2005-000001
PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORANGE FRINE MÚJICA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MERIS MARTÍNEZ.
PENADO: RUBEN DARIO SUÁREZ.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de revisión interpuesto por el Abogado ALDO GONZALEZ, actuando en su carácter de Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“……(Omissis)…En fecha 5 de Octubre de 2005, fue sancionada y puesta en vigencia la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene, en otros, un elemento de suma importancia que origina, precisamente, la petición presente; tratándose de la rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido señala el Artículo 24 de la Constitución de Republica que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”; desarrollado dicho principio en el artículo 2 del Código Penal de la siguiente manera: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Siendo esto, justamente, lo que acontece en el presente caso por cuanto como ya se dijo la nueva Ley impone menor pena.
Actualmente existen causas por delitos relacionados con drogas con penados cuyas penas conoce este Tribunal, las cuales ameritan se revisadas en atención a la nueva penalidad ya referida.
Esta eventualidad está regulada procesalmente:
Así tenemos, que el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Y el artículo 471 eiusdem señala:
“Legitimación. Podrán interponer el recurso:
…omissis…
6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
La interposición del recurso de revisión, de conformidad con el Artículo 472 ibidem se interpondrá por escrito haciéndose mención concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acompañándose con dicho escrito la promoción de pruebas y los documentos respectivos.
Y, finalmente, de acuerdo con el Artículo 473 del mismo instrumento procesal penal, la competencia para conocer y decidir el recurso en el caso del numeral 6 del Artículo 470 corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad se dan los requisitos que hacen procedente la solicitud. Veamos:
En la causa EL01-P-2000-000078, el ciudadano Rubén Darío Suárez Pava, natural de Colombia y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.016.129, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio No.2 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 7 de enero de 2002 a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos denominados Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente. Siendo clara la sentencia al señalar que para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término mínimo, es decir, diez (10) años de prisión. Todo ello se evidencia a los folios 486 al 501 de la segunda pieza.
Así mismo se evidencia y del folio 183 y su vuelto, el dictamen pericial químico botánico realizado a las sustancias incautadas, que las mismas resultaron ser Ochocientos Miligramos (800 mgrs) de Marihuana y Seis Gramos (6 grs.) de Cocaína.
Ahora bien, señores miembros de la Corte de Apelaciones, el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
En el presente caso, Rubén Darío Suárez Pava fue condenado por ocultar ochocientos miligramos (800 mgrs.) de Marihuana y seis gramos (6 grs.) de Cocaína, es decir, no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas y la cantidad es menor a mil gramos de marihuana y a cien gramos (100 grs.) de Cocaína. Todo lo cual permite estimar con fundamento que debe ser tratado de conformidad con el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PETITORIO
Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme proferida contra Rubén Darío Suárez Pava, ya identificado, y la fijen ahora en siete (7) años y seis (6) meses de prisión, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término mínimo legal, que actualmente quedó en seis (6) años de prisión, pero con el aumento de año y medio debido al porte ilícito de arma de fuego que en esta oportunidad queda igual.
En cumplimiento del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto al presente recurso de revisión el original de las actuaciones contenidas en la causa EL01-P-2000-00078. Omissis….”.
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, MARICELLY ROJAS ALVARAY Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de revisión interpuesto y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Cuando se promulgue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada.
Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), tal y como esta previsto en el artículo 470 Ejusdem, cuando señala: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Y siendo interpuesto por el Juez de ejecución, estando debidamente legitimado para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena en su artículo 31; cuando señala: “…..Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.
En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad, esta Corte de Apelaciones, al revisar los requisitos que puedan ser procedente la solicitud, observa: El ciudadano RUBEN DARIO SUÁREZ PAVA, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero de 2002, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos denunciados: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente. Siendo clara La sentencia al señalar para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término mínimo, es decir, diez (10) años de prisión.
Todo ello se evidencia a los folios 486 al 501 de la segunda pieza de la presente causa.
Así mismo se evidencia al folio 183 y su vuelto, el dictamen pericial químico realizado a las sustancias incautadas, resultando ser las mismas Ochocientos Miligramos (800 mgrs) de marihuana y Seis Gramos (6 grs) de cocaína.
Ahora bien, el penado RUBEN DARIO SUÁREZ PAVA, no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas y la cantidad es menor a mil gramos de marihuana y a cien gramos de cocaína, todo lo cual permite estimar con fundamento y declarar con lugar el Recurso de Revisión interpuesto y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja correspondiente de pena y tomando en cuenta que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término mínimo legal, que actualmente quedó en seis (6) años de prisión, pero con el aumento de año y medio debido al porte ilícito de arma de fuego, que en esta oportunidad quedó igual, quedando en definitiva la pena que va a sufrir el ciudadano: RUBEN DARIO SUÁREZ PAVA, colombiano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.016.129 y con domicilio en el Barrio Villa Nueva, calle 2, avenida 3, casa N° 4-17 en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado. ALDO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, queda MODIFICADA la pena que va a sufrir el ciudadano: RUBEN DARIO SUÁREZ PAVA, anteriormente identificado en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de Noviembre del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIONES. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Ponente
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA
TMI/MRA/MVT/CP/mm.
Asunto: EL01-R-2005-000001.
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