REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000012
ASUNTO : EL01-R-2005-000002


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO


Penados: Nelly Coromoto Mendoza González y Antonio Jesús González Arias

Víctima: La Colectividad

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa Pública: Abg. Esteban Meneses

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Revisión interpuesto por el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogado Aldo González Arias, en virtud de la sanción y puesta en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rebaja ésta que se ajusta a la presente causa seguida a los penados Nelly Coromoto Mendoza González y Antonio de Jesús González Arias, quienes fueron condenados por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04.11.05, quedando anotadas bajo el número EL01-R-2005-000002; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09.11.05 esta Instancia Superior admite el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO


El Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogado Aldo González Arias, plantea el Recurso de Revisión en los términos siguientes:


“…En mi carácter de Juez del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, me dirijo a ustedes con la finalidad de plantear y solicitar lo siguiente:

En fecha 5 de Octubre de 2005, fue sancionada y puesta en vigencia la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene, en otros, un elemento de suma importancia que origina, precisamente, la petición presente; tratándose de la rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido señala el Artículo 24 de la Constitución de Republica que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”; desarrollado dicho principio en el artículo 2 del Código Penal de la siguiente manera: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Siendo ésto, justamente, lo que acontece en el presente caso por cuanto como ya se dijo la nueva Ley impone menor pena.

Actualmente existen causas por delitos relacionados con drogas con penados cuyas penas conoce este Tribunal, las cuales ameritan se revisadas en atención a la nueva penalidad ya referida.

Esta eventualidad está regulada procesalmente:

Así tenemos, que el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se prolongue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Y el artículo 471 eiusdem señala:

“Legitimación. Podrán interponer el recurso:

…omissis…

6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

La interposición del recurso de revisión, de conformidad con el Artículo 472 ibidem se interpondrá por escrito haciéndose mención concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acompañándose con dicho escrito la promoción de pruebas y los documentos respectivos.

Y, finalmente, de acuerdo con el Artículo 473 del mismo instrumento procesal penal, la competencia para conocer y decidir el recurso en el caso del numeral 6 del Artículo 470 corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad se dan los requisitos que hacen procedente la solicitud. Veamos:

En la causa EL01-P-2002-00012, los ciudadanos Nelly Coromoto Mendoza González y Antonio de Jesús González Arias, naturales de Venezuela y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.931.437 y 20.099.713, en su orden, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.6 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 11 de abril de 2002 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito denominado Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo clara la sentencia al discriminar que el monto de pena por el delito relacionado con la droga equivale a quince (15) años de prisión, es decir, el término medio del referido artículo 34, pero por haber sido en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se hizo una rebaja de un tercio de ese monto, es decir, cinco (5) años. Todo ello se evidencia a los folios 49 al 52.

Así mismo se evidencia y de los folios 17 y su vuelto y 18 y su vuelto, la experticia química botánica realizada a las sustancias incautadas, que las mismas resultaron ser: Quince Gramos con Setecientos Miligramos (15 grs con 700 mgrs.) de Marihuana y Dos Gramos con Setecientos Cincuenta Miligramos (2 grs con 700 mgrs) de Cocaína.

Ahora bien, señores miembros de la Corte de Apelaciones, el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

En el presente caso, Nelly Coromoto Mendoza González y Antonio de Jesús González Arias fueron condenados por ocultar quince gramos con setecientos miligramos (15 grs. con 700 mgrs.) de Marihuana y dos gramos con setecientos cincuenta (2 grs. con 750 mgrs) de Cocaína, es decir, no dirigieron ni financiaron ninguna operación ilícita con drogas y la cantidad es menor a mil gramos (1000 grs.) de marihuana y a cien gramos (100 grs.) de Cocaína. Todo lo cual permite estimar con fundamento que deben ser tratados de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PETITORIO

Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme proferida contra Nelly Coromoto Mendoza González y Antonio de Jesús González Arias, ya identificados, y la fijen ahora en seis (6) años de prisión, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenados el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término medio legal que actualmente quedó en siete (7) años de prisión y después rebajar hasta el término mínimo de ese monto, es decir, seis (6) años de prisión.

En cumplimiento del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto al presente recurso de revisión el original de las actuaciones contenidas en la causa EL01-P-2002-00012.

Notifíquese a las partes (el penado se encuentra bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento pudiendo ser notificado en el Internado Judicial de Barinas)…”


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida...”, interpuesto por el Juez de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, amparándose en los artículos 2, 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 473 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita la revisión de la sentencia firme proferida contra Nelly Coromoto Mendoza González y Antonio de Jesús González Arias.

Esta Sala para decidir lo solicitado, procede a analizar las actuaciones de la causa principal N° EL01-P-2002-12, en donde consta a los folios 49 al 52 ( 1era pieza ) que los penados Nelly Coromoto Mendoza González y Antonio de Jesús González Arias, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2002 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena impuesta por el Juzgador en su límite mínimo. Ahora bien, el artículo 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión; en el presente caso al folio 17 y su vuelto, 18 y su vuelto, corre inserta la experticia química botánica realizada a las sustancias incautadas, las mismas resultaron ser Quince Gramos con Setecientos Miligramos (15 grs con 700 mgrs.) de Marihuana y Dos Gramos con Setecientos Cincuenta Miligramos (2 grs con 700 mgrs) de Cocaína, adaptándose el caso subjúdice a la novísima norma, y tomando en consideración que en la oportunidad de ser condenados el Tribunal estimó establecer la pena en el término medio legal que actualmente quedó en siete (7) años de prisión y después rebajar hasta el término mínimo de ese monto, es decir, seis (6) años de prisión que será la nueva pena a cumplir por los penados Nelly Coromoto Mendoza González y Antonio de Jesús González Arias, con lo cual el delito ya sentenciado en base a los artículos 2, 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja correspondiente establecida en el artículo 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas declarando con lugar la solicitud de revisión de sentencia, interpuesta por el Juez de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y se procede a computar la nueva pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que corresponde a los penados Nelly Coromoto Mendoza González y Antonio de Jesús González Arias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Juez de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y SE PROCEDE A COMPUTAR LA NUEVA PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN que corresponde a los penados Nelly Coromoto Mendoza González y Antonio de Jesús González por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 473, 474 , 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


Dr. Trino R. Mendoza I.

La Juez Suplente Especial, La Juez Suplentes Especial,

Maricelly Rojas Alvaray María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,

Carolina Paredes V.









TRM/MRA/MVT/CPV/jbr.- Asunto: EL01-R-2005-000002