Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000094
ASUNTO : EL01-R-2005-000004
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA IZTURI.
Penado: Franklin José Morales Bastidas.
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensor Público: Abg. Betulia Rivero.
Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión.
Consta en autos que en decisión de fecha 15 de Septiembre de 2005, la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada CARMEN DELFIN ROMAN; condenó al acusado: Franklin José Morales Bastidas, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Abogado Aldo González Arias, interpuso Recurso de Revisión, en virtud de la sanción y puesta en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la presente causa.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04 de Noviembre de 2005, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quién con tan carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 09 de Noviembre de 2005.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
El solicitante, Abg. Aldo González Arias, en su carácter de Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 470 del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:
“…En mi carácter de Juez del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, me dirijo a ustedes con la finalidad de plantear y solicitar lo siguiente:
En fecha 5 de Octubre de 2005, fue sancionada y puesta en vigencia la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene, en otros, un elemento de suma importancia que origina, precisamente, la petición presente; tratándose de la rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido señala el Artículo 24 de la Constitución de Republica que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”; desarrollado dicho principio en el artículo 2 del Código Penal de la siguiente manera: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Siendo ésto, justamente, lo que acontece en el presente caso por cuanto como ya se dijo la nueva Ley impone menor pena.
Actualmente existen causas por delitos relacionados con drogas con penados cuyas penas conoce este Tribunal, las cuales ameritan se revisadas en atención a la nueva penalidad ya referida.
Esta eventualidad está regulada procesalmente:
Así tenemos, que el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…omissis…
6. Cuando se prolongue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Y el artículo 471 eiusdem señala:
“Legitimación. Podrán interponer el recurso:
…omissis…
6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
La interposición del recurso de revisión, de conformidad con el Artículo 472 ibidem se interpondrá por escrito haciéndose mención concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acompañándose con dicho escrito la promoción de pruebas y los documentos respectivos.
Y, finalmente, de acuerdo con el Artículo 473 del mismo instrumento procesal penal, la competencia para conocer y decidir el recurso en el caso del numeral 6 del Artículo 470 corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad se dan los requisitos que hacen procedente la solicitud. Veamos:
En la causa EL01-P-2000-000094, el ciudadano Franklin José Morales Bastidas, natural de Venezuela y titular de la Cédula de Identidad No.12.206.805, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 15 de septiembre de 2000 a cumplir la pena de seis (6) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de prisión, por la comisión de los delitos denominados Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 216 y 278 del Código Penal, respectivamente. Siendo clara la sentencia al señalar que para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término mínimo y después rebajar un tercio por cuanto el imputado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y en esa fecha no existía la limitación que desde noviembre de 2001 se fijó en la reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello se evidencia a los folios 230 al 232. Por cuanto un tercio de diez años, es tres años y cuatro meses, entonces es claro que la pena por el delito de droga fue de seis años y ocho meses de prisión.
Así mismo se evidencia y de los folios 96 al 105, el dictamen pericial químico realizado a las sustancias incautadas, que las mismas resultaron ser Diecinueve Gramos con Setecientos Miligramos (19 grs, 700 mgrs) de Cocaína Base Libre (crack).
Ahora bien, señores miembros de la Corte de Apelaciones, el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
En el presente caso, Franklin José Morales Bastidas fue condenado por traficar diecinueve gramos con setecientos miligramos (19 grs con 700 mgrs.) de Cocaína, es decir, no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas y la cantidad es menor a cien gramos (100 grs.) de Cocaína. Todo lo cual permite estimar con fundamento que debe ser tratado de conformidad con el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PETITORIO
Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme proferida contra Franklin José Morales Bastidas, ya identificado, y la fijen ahora en cuatro (4) años de prisión, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término mínimo legal, que actualmente quedó en seis (6) años de prisión, pero con la rebaja pertinente por la admisión de los hechos, la cual sigue siendo procedente en atención a la fecha de realización del acto de la admisión; así como en atención al principio constitucional consagrado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna conocido como de progresividad de los derechos humanos y por cuanto su no aplicación en esta oportunidad colide con el ya señalado principio, también de rango constitucional, de la retroactividad de la penal en cuanto favorezca al reo y aquella rebaja del tercio de la pena por la admisión de los hechos es claro que favores al reo…”
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada.
A tal efecto la Corte observa:
Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), tal y como esta previsto en el artículo 470 Ejusdem, cuando señala: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Y siendo interpuesto por el Juez de ejecución, estando debidamente legitimado para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena en su artículo 31; cuando señala: “…..Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.
En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad, esta Corte de Apelaciones, al revisar los requisitos para saber si es procedente la solicitud interpuesta, observa: El ciudadano Franklin José Morales Bastidas, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Septiembre de 2000, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos denunciados: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 216 y 278 del Código Penal, respectivamente. Siendo clara la sentencia al señalar para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término mínimo, es decir, diez (10) años de prisión.
Todo ello se evidencia a los folios 230 al 232 de la primera pieza de la presente causa.
Así mismo se evidencia a los folios 96 al 107, el dictamen pericial químico realizado a las sustancias incautadas, resultando ser las mismas Diez (10) Gramos y Cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína Base Libre (Crack) y Nueve (09) gramos con Cien (100) miligramos de cocaína base, para un total de Diecinueve (19) gramos con Setecientos (700) Miligramos de Cocaína.
Ahora bien, se observa que al penado Franklin José Morales Bastidas, fue condenado por una cantidad menor a cien gramos de cocaína, todo lo cual permite estimar con fundamento y declarar con lugar el Recurso de Revisión interpuesto y en consecuencia, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja correspondiente de pena y tomando en cuenta que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término mínimo legal; y habiendo admitido los hechos para la oportunidad en que fue condenado en fecha 15-09-2000 se le rebajó un tercio de la pena mínima que era de Diez años, y habida consideración que la nueva Ley establece para ese delito una pena de seis (6) años de prisión en su límite mínimo y al hacerle la rebaja de un tercio por haber admitido los hechos la misma queda en Cuatro (04) años de prisión, pero con el aumento de dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas debido a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego, que en esta oportunidad queda igual, sumando en definitiva la pena que va a sufrir el ciudadano: Franklin José Morales Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.206.805 y con domicilio en el Barrio Mi Jardin, calle 5 Sector 2, casa N° 367 de esta Ciudad de Barinas, en CUATRO (04) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTANCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 216 y 278 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado. ALDO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, queda MODIFICADA la pena que va a sufrir el ciudadano: Franklin José Morales Bastidas, anteriormente identificado en CUATRO (04) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTANCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 216 y 278 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los dieciséis días del mes de Noviembre del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente
Dr. Trino Mendoza Isturi
La Juez Suplente Especial La Juez Suplente Especial.
Dra. Maricelly Rojas Alvaray Dra. María Violeta Toro
La Secretaria,
Abg. Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.,
TMI/MRA/MVT/CP/ydcg.
Asunto: EL01-R-2005-000004.
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