REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004754
ASUNTO : EP01-R-2005-000148
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputados: Alba Milena Martínez Mora y Benedicto Pavón Gil.
Víctima: Daniel Isaac Blanco Zapata (occiso)
Defensa Privada: Abgs. Luis Rodolfo Campos y Lucio Oquendo
Representación Fiscal: Abg. Paul Thomas. Fiscal 6° del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Recurso de Revocación
Visto los Recursos de Revocación presentados por los Abogados Luis Rodolfo Campos y Lucio Oquendo, en su carácter de Defensores Privados de los imputados Alba Milena Martínez Mora y Benedicto Pavón Gil, respectivamente, contra la decisión de fecha 01.11.05, dictada por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró Inadmisibles por Extemporáneos los Recursos de Apelación de Autos interpuestos en fecha 22.09.05, contra el auto dictado en fecha 12.08.05 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el cual acordó la prórroga de Privación Preventiva de Libertad de los imputados antes señalados a solicitud de la Representación Fiscal, esta Corte de apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre dichos recursos; observa:
El Abogado Lucio Oquendo, en su carácter Defensor Privado del acusado Benedicto Pavón Gil, expresa su oposición a la referida decisión, en los términos siguientes:
Manifiesta, que de conformidad con los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revocación contra la decisión mediante la cual esta Corte de Apelaciones, declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación por él interpuesto contra la antes señalada decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio.
Alega, que es bien sabido que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 3 de agosto del presente año, dictó Resolución, en cuyo particular primero estableció que a los efectos de los Recursos a intentarse en las causas penales no correrían los lapsos procesales, considerándose paralizadas las causas en las actividades ordinarias, y que si bien es cierto que posteriormente el 19 de agosto de este mismo año, dictó la nueva Resolución, en relación con la anterior, no se revocó en ella de forma expresa y explícita lo contenido en ese particular primero, de la primera resolución. Agrega, que con fundamento a esto, su criterio es que los lapsos empezarían a correr una vez concluido el asueto judicial. Finalmente solicita se revoque la decisión recurrida.
Por su parte el Abogado Luis Rodolfo Campos, expone su interpretación en relación a las Resoluciones dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la primera de fecha 03.08.05 y la segunda en fecha 19.08.05, y en base a ello, estima que los abogados en ejercicio se atuvieron en relación a los lapsos, a la Resolución de fecha 03.08.05, la cual no fue derogada expresa y explícitamente por la resolución posterior, por lo que partiendo del día 16 de septiembre, en el cual se iniciarían normalmente las actividades judiciales, computaron los lapsos para apelaciones, por lo que obviamente la apelación interpuesta el día 22.09.05, debe reputarse como tempestivamente interpuesta y dársele el curso de ley correspondiente. Finalmente, manifiesta que da por interpuesto oportunamente el recurso de revocación contra la señalada decisión, solicitando se declare con lugar el mismo y por ende se revoque la recurrida, admitiéndose en consecuencia el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto y declarándose con lugar el mismo en la definitiva.
Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión correspondiente.”
Por su parte, el artículo 446, hace referencia al procedimiento indicando que: “Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrán en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.
Es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 procesal, debemos de entender que la figura jurídica de la revocación se encuentra dentro de los recursos que pueden ejercer las partes dentro del proceso penal y que debe regirse por las disposiciones generales de los recursos, la cual nos permite dar estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 432 al 443 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entendido que existen recursos como medio de impugnación que es el acto procesal mediante el cual las partes impugnan las decisiones judiciales que le sean desfavorable, sean estas interlocutorias o definitivas; y el recurso de revocación es un medio de súplica contra los autos de mera sustanciación que son aquellos que se dictan en ocasión de celebrarse alguna audiencia, ya sea de presentación del imputado, audiencia preliminar o en el desarrollo del juicio oral y público, y que en ningún momento es procedente contra aquellas decisiones que ponen fin al acto que se realiza.
Cabe destacar, que estamos en presencia del recurso de revocación en contra de una decisión judicial, y que se trata de un auto de mera sustanciación o tramite, pues se trató de la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa; basándose esta Instancia en el cómputo de audiencias inserto al folio 22 de la presente causa, suscrito por la Secretaria del Tribunal Primero de Juicio, Abogado Annevel Vielma Suárez, en donde consta que en fecha 12 de Agosto de 2005, dicho Tribunal dictó auto mediante el cual mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad de los acusados Alba Milena Martínez Roa y Benedicto Pavón Gil de lo cual quedaron notificadas las partes. Observándose que a partir de esta fecha, en la cual comienza a contar el a-quo para los efectos de los lapsos de la apelación, transcurrieron cinco (05) días de Audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los días: 13, 14, 15, 16 y 19 de Septiembre de 2005, interponiendo los Defensores Privados Abogados Luis Rodolfo Campos y Lucio Oquendo, sus respectivos Recursos de Apelación, los días 22 y 23.09.05 respectivamente; siendo esta razón suficiente para declarar y como en efecto se declaró en su debida oportunidad, la inadmisibilidad de dichos recursos.
Planteadas así las cosas, esta Instancia Superior consideró procedente solicitar nuevamente certificación de los días de audiencias dados por el Tribunal Primero de Juicio, durante los meses de agosto y septiembre del presente año; recibida la misma se puede constatar que hubo audiencia los días 01, 02, 03,04, 05, 08, 09, 10, 11, y 12 del mes de agosto y los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre.
Ahora bien, si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitió dos Resoluciones la primera en fecha 04.08. 05, en la que acordó la Suspensión de despacho en los tribunales entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre 2005, la segunda de fecha 19 de agosto de 2005, que estableció entre otras cosas que los Jueces de los Circuitos Judiciales Penales a nivel Nacional, garantizarán el trámite que ordinariamente le corresponde a las causas que cursen por ante los mismos por lo que atendiendo a tal resolución se acordó dar audiencia normalmente, solamente no despacharon los jueces que estaban participando en el curso de capacitación; en el caso del Tribunal a quo los días de agosto y septiembre que no hubo audiencia fue debido a que la Juez titular se encontraba disfrutando de su período vacacional reglamentario y no fue designado suplente en sustitución; es por lo que teniendo esta Instancia Superior, constancia cierta de los días de audiencia dados por el Tribunal Primero de Juicio, es en razón a éstas que serán contadas las mismas a efectos de resolver la presente apelación, constatándose que los Defensores Privados Abogados Lucio Oquendo y Luis Rodolfo Campos, fueron debidamente notificados de la decisión dictada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral, llevada a efecto el día 12.08.05, y publicada en esa misma fecha, presentando los defensores la apelación el día 22. 09.05; en tal sentido ambos recursos fueron interpuestos por la Defensa al 8° día hábil; en consecuencia no está dentro del lapso legal la interposición de los mismos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa y se ratifica la decisión dictada por esta Instancia en fecha 01 de noviembre de 2005, en la que se declaro la inadmisibilidad de los respectivos recursos de apelación de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Primero: Declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por los Defensores Privados Abogados Lucio Oquendo y Luis Rodolfo Campos, Segundo: Se ratifica la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2005, en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación de auto.
Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente.
Dr. Trino Mendoza
La Juez Suplente Especial. La Juez Suplente Especial
Maricely Rojas Alvaray María Violeta Toro
La secretaria,
Carolina Paredes.
TRM/MRA/MVT/CP/jbr.-
Asunto: EP01-R-2005-000148
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