Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000100
ASUNTO : EL01-R-2005-000015


PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


Penado: José Luis Lucena Tovar.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensor: Abg. Gustavo Rodríguez.

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión.



Consta en autos que en decisión de fecha 16 de Mayo de 2003, la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada FANISABEL GONZALEZ MALDONADO; condenó al acusado: José Luis Lucena Tovar a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, el Abogado Aldo González Arias, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión, en virtud de la vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la presente causa.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04 de Noviembre de 2005, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quién con tan carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 23 de Noviembre de 2005.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El solicitante, Abg. Aldo González Arias, en su carácter de Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 470 del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

“…En mi carácter de Juez del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, me dirijo a ustedes con la finalidad de plantear y solicitar lo siguiente:

En fecha 5 de Octubre de 2005, fue sancionada y puesta en vigencia la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene, en otros, un elemento de suma importancia que origina, precisamente, la petición presente; tratándose de la rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido señala el Artículo 24 de la Constitución de Republica que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”; desarrollado dicho principio en el artículo 2 del Código Penal de la siguiente manera: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Siendo ésto, justamente, lo que acontece en el presente caso por cuanto como ya se dijo la nueva Ley impone menor pena.

Actualmente existen causas por delitos relacionados con drogas con penados cuyas penas conoce este Tribunal, las cuales ameritan se revisadas en atención a la nueva penalidad ya referida.

Esta eventualidad está regulada procesalmente:

Así tenemos, que el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se prolongue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Y el artículo 471 eiusdem señala:

“Legitimación. Podrán interponer el recurso:

…omissis…

6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

La interposición del recurso de revisión, de conformidad con el Artículo 472 ibidem se interpondrá por escrito haciéndose mención concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acompañándose con dicho escrito la promoción de pruebas y los documentos respectivos.

Y, finalmente, de acuerdo con el Artículo 473 del mismo instrumento procesal penal, la competencia para conocer y decidir el recurso en el caso del numeral 6 del Artículo 470 corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad se dan los requisitos que hacen procedente la solicitud. Veamos:

En la causa EP01-P-2003-000100, el ciudadano José Luis Lucena Tovar, natural de Barinas, Venezuela, mayor de edad (32 años), residenciado en el Barrio La Esperanza I, sector Las Margaritas, aquí en Barinas y titular de la Cédula de Identidad No.12.551.544, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 16 de mayo de 2003 a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito denominado Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo clara la sentencia al señalar que para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término mínimo, es decir, diez (10) años y luego efectuar la correspondiente rebaja por la admisión de los hechos, la cual consideró en la mitad y en atención a la cantidad de droga incautada en cumplimiento del principio de proporcionalidad; siendo las razones por las cuales es quedó la pena en cinco (5) años de prisión. Todo ello se evidencia a los folios 157 al 162.

Así mismo se evidencia y de los folios 128 al 129, el dictamen pericial químico botánico realizado a las sustancias incautadas, que las mismas resultaron ser Veintidós Gramos con Seiscientos Cincuenta Miligramos (22 grs. con 650 mgrs) de Cocaína y Cuarenta y Dos Gramos con Quinientos Miligramos (42 grs. con 500 mgrs) de Marihuana.

Ahora bien, señores miembros de la Corte de Apelaciones, el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

En el presente caso, José Luis Lucena Tovar fue condenado por ocultar veintidós gramos con seiscientos cincuenta miligramos (22 grs con 650 mgrs) de Cocaína y cuarenta y dos gramos con quinientos miligramos (42 grs con 500 mgrs) de Marihuana, es decir, no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas y las cantidades son menores a mil gramos (1000 grs) de marihuana y a cien gramos (100 grs.) de cocaína.

Todo lo cual permite estimar con fundamento que debe ser tratado de conformidad con el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PETITORIO

Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme y de la pena proferida contra José Luis Lucena Tovar, ya identificado, y la fijen ahora en tres (3) años de prisión, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término mínimo legal, que actualmente quedó en seis (6) años de prisión, pero efectuándole en aquella oportunidad rebaja de la mitad de ese término mínimo en atención al principio de proporcionalidad. Razón por la cual la pena ahora debe ser rebajada también en la mitad del término mínimo y es por ello que debe quedar en tres (3) años de prisión.

En cumplimiento del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto al presente recurso de revisión el original de las actuaciones contenidas en la causa EP01-P-2003-00100. …”

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada.

A tal efecto la Corte observa:

Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), tal y como esta previsto en el artículo 470 Ejusdem, cuando señala: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Y siendo interpuesto por el Juez de ejecución, estando debidamente legitimado para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena en su artículo 31; cuando señala: “…..Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad, esta Corte de Apelaciones, al revisar los requisitos para saber si es procedente la solicitud interpuesta, observa: El ciudadano José Luis Lucena Tovar, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2003a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente. Siendo clara la sentencia al señalar para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término mínimo de acuerdo al principio de proporcionalidad considerado por la recurrida; es decir, Cinco (05) años de prisión.

Todo ello se evidencia a los folios 157 al 162 de la primera pieza de la presente causa.

Así mismo se evidencia a los folios 128 al 129, el dictamen pericial químico realizado a las sustancias incautadas, resultando ser las mismas Treinta y Dos gramos (32) con Seiscientos Cincuenta Miligramos de cocaína y la cantidad de Cuarenta (42) y dos gramos con quinientos miligramos de marihuana.

Ahora bien, se observa que al penado José Luis Lucena Tovar, fue condenado por una cantidad menor a mil gramos de marihuana y a cien gramos de cocaína, todo lo cual permite estimar con fundamento y declarar con lugar el Recurso de Revisión interpuesto y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja correspondiente de pena y tomando en cuenta que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término mínimo legal, que actualmente queda en Tres (3) años de prisión, pena esta que va a sufrir el ciudadano: José Luis Lucena Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.551.544, y con domicilio en el Barrio la Esperanza I, sector las margaritas, tercera casa sin número de esta Ciudad de Barinas, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado. ALDO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, queda MODIFICADA la pena que va a sufrir el ciudadano: José Luis Lucena Tovar, anteriormente identificado en TRES (3) DE PRISIÓN, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los dieciséis días del mes de Noviembre del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Trino Mendoza Isturi.



Juez Suplente Especial Juez Suplente Especial.


Dra. Maricelly Rojas Alvaray. Dra. María Violeta Toro.

Secretaria


Abg. Carolina Paredes.




TMI/MRA/MVT/CP/mm.
Asunto: EL01-R-2005-000015.