REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007751
ASUNTO : EP01-R-2005-000136


PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO.


Acusado: Daniel Antonio Soto Moreno

Victimas:
Alfonso José Pérez (occiso) y Carlos Enrique Pérez.

Delitos: Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva.

Defensa Privada: Abgs. Belinda Verde y Mayeliet Rodríguez.

Parte Fiscal: Abg. Arlo Urquiola Fiscal 4° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia



Por sentencia publicada en fecha 25.07.05, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado DANIEL ANTONIO SOTO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALFONSO JOSÉ PÉREZ.

En fecha 08.08.05 las Abogadas Belinda Verde y Mayeliet Rodríguez, en su condición de Defensoras Privadas del acusado de autos, interpusieron el presente Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 31.08.05 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 21.09.05, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10.11.05, se llevó a efecto el Acto de la Audiencia Oral y Pública, con la presencia del acusado de autos y su defensa. Concedídole el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada Mayeliet Rodríguez, quien explanó los alegatos de su apelación y los fundamentó en el artículo 452, ordinales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación, la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público. Esta Alzada se reservó el lapso de diez días siguientes para dictar la decisión que corresponde.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Las Abogadas Belinda Verde y Mayeliet Rodríguez, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentaron lo siguiente:

Manifiestan su desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio contra su defendido, con fundamento en los ordinales 1°, 2, ° 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capítulo segundo, titulado DE LOS HECHOS Y LOS MOTIVOS EN SE FUNDA EL RECURSO, previa narración de la forma en que fue llevado el presente proceso, infieren que la Juez Presidente del Tribunal de Juicio Mixto N° 02 de este Circuito Judicial Penal, suspendió dos veces el juicio alegando la falta e incomparecencia de expertos y testigos tal como se evidencia de las actas levantadas y referidas, a los días 21.06.05 y 01.07.05, con lo que se viola lo dispuesto en el primer y único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta relativa a la concentración del juicio. Agregan, que atendiendo a que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la concentración y continuidad, establece que “…El Tribunal realizará el debate en un solo día…”, siendo que permite este mismo artículo en su numeral 2, suspender el debate en caso de no comparecencia de testigos, expertos o intérpretes, pero bajo la observancia complementaria de lo establecido en el primer y único aparate del artículo 357, por esta causa por una sola vez. Por lo que consideran, que es procedente alegar, fundar y declara con lugar el presente recurso de apelación, por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, motivo establecido en el numeral 1° del artículo 452 procesal.

Estiman asimismo, que se ve afectado y violado, además, el principio de la oralidad en el presente juicio, por lo que se hace procedente también alegar, fundar y declarar con lugar el presente recurso, en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 452 ejusdem, por cuanto no fue dejada constancia en el acta de debate levantada en fecha 11.07.05, de las solicitudes hechas por la defensa, basada en cuatro particulares, los que explanan extensamente y que a continuación se mencionan: 1) Que ese Tribunal conformado con Escabinos al momento de la deliberación y votación se pronunciara sobre la inculpabilidad de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 procesal. 2°) Que ese Tribunal se pronunciara sobre el hecho que no se cometió el delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de ALFONSO JOSE PEREZ (OCCISO)…”. 3°) Solicitud de Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. 4°) Solicitud al Tribunal para que se pronunciara y declarara la nulidad absoluta del procedimiento de investigación ya que dentro de las actuaciones de investigación realizadas por el Órgano de Investigación Penal actuante, se encuentran y evidencias actas viciadas de la nulidad absoluta, de las que trata el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto implican “…inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Sobre este particular, las apelantes esgrimen los alegatos que consideraron convenientes y finalizan manifestando que también en su solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, por estar de esta manera viciado el procedimiento, pues consideran: “que no pueden servir como fundamentos de la imputación, como elementos de convicción para fundamentar la imputación o como medios de prueba los obtenidos ilegalmente, mediante actos ordenados y ejecutados por funcionarios públicos, como lo son, en este caso, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Barinas, actuantes como funcionarios del órgano de policía de investigaciones penales, en el ejercicio del Poder Público que les da el ser funcionarios de investigación policial, ya que violaron o menoscabaron los derechos y garantías fundamentales asegurados por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos señalados, expresados y citados en el texto de este escrito, ya que son NULOS por mandato constitucional, partiendo desde la garantía y derecho fundamental establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (subrayado de las apelantes). Basándose igualmente, en lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguen las apelantes, esgrimiendo y fundamentando ampliamente los motivos que consideraron pertinentes, para finalizar manifestando que se han violado normas relativas a la oralidad, por lo que alegan el motivo del numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregando, que la Juzgadora, con su conducta y decisiones frente a lo solicitado, incurre en violación de la ley, por desconocimiento o inobservancia de los artículos 368 y 369 ejusdem.


Finalmente, aducen que la Juez Presidente, no se pronunció ni oralmente ni en la sentencia definitiva, sobre ninguno de los cuatro particulares solicitados, y al no decidir denegó justicia, incurriendo así el numeral 3° del artículo 452 procesal; al fundar su sentencia en pruebas y procedimiento ilegal, viciado de nulidad absoluta.

Como solución pretenden, que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció. Así como sea declarada la nulidad absoluta de las pruebas y procedimiento policial.

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: La muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez en fecha 31 de Octubre del 2004, fallecimiento éste que se produjo a consecuencia de una herida cortante en el hemicuello izquierdo, perforando la arteria yugular izquierda produciendo una hemorragia interna y shock hipovolémico, realizándose dicha herida con un objeto cortante y circular, que de acuerdo a las características presentadas, el mismo corresponde a un objeto de los comúnmente denominado botella, conclusión ésta a la que se llega en virtud de lo manifestado por la experto médico anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deceso éste, que se produjo por la acción violenta de una tercera persona, hallándose posteriormente el cuerpo ya sin vida del ciudadano Alfonso José Pérez en un desfiladero a 25 metros de profundidad, por el sector conocido como la peña La Yuca, vía que comunica Barinitas-Mérida, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en horas de la madrugada del día 02 de Noviembre del 2004, lugar al cual se hicieron acompañar a los fines de poder ubicar el lugar en donde se encontraba la persona desaparecida, por dos ciudadanos que vieron por última vez a la víctima con vida, los ciudadanos Yorman Pérez y Daniel Soto, quienes en virtud de las entrevistas realizadas en la delegación, manifestaron a dichos funcionarios colaborar con las investigaciones del caso, quedando demostrado de que efectivamente los coacusados Daniel Soto, Yorman Pérez y José Marcelino González estuvieron con la víctima, el ciudadano Alfonso José Pérez en horas de la madrugada del día 31 de Octubre del 2004 ingiriendo bebidas alcohólicas, invitándolos a montarse en su vehículo y dirigirse vía Barinitas, suscitándose después una discusión entre ellos trayendo como consecuencia la muerte del ciudadano Alfonso José Pérez, quien fue posteriormente lanzado por un desfiladero del sector la peña La Yuca del Estado Barinas; llevando a éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 a la convicción de la configuración del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407, 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, los cuales establecen: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona,…” “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas…a quien cometa el homicidio…con alevosía…” “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte, varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”, tipo penal éste el cual fue advertido por éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 en virtud de que en el desarrollo del debate se pudo comprobar que en la muerte de Alfonso José Pérez intervinieron varias personas, no pudiéndose determinar concretamente la participación de cada uno de ellos, desconociéndose absolutamente el autor del hecho, ya que para la configuración de éste tipo penal relacionado a la Complicidad Correspectiva o Correlativa como lo menciona algunos tratadistas como Impallomeni, se es necesario que exista entre sus condiciones: el concurso de varias personas en un homicidio o en una lesión personal; la prueba de éstas hayan concurrido con actos de complicidad; ser ignorado el autor del homicidio o de la lesión personal; la prueba de que el autor desconocido esté entre las dichas personas concurrentes al delito; y la no gradualidad de su complicidad entre necesaria o no necesaria. Así mismo se estableció que la muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez fue alevosa, por cuanto hubo una ocultación moral, ya que los responsables del hecho tenían una relación de amistad con la víctima, la cual quedó evidenciada de las declaraciones de los propios acusados y del ciudadano Marcos Antonio González quien era la persona que se encontraba con la víctima en horas de la madrugada cuando se consiguieron a los acusados, invitando la víctima a éstos a que subieran al vehículo para seguir tomando, trasladándose a un lugar solitario en horas de la madrugada, de no muy concurrida transitabilidad, simulando un relación de amistad, la cual conllevó a desencadenar la acción intencional de una de las personas involucradas en el hecho a provocarle la muerte a la víctima, no asumiendo riesgo alguno y aprovechando las circunstancias para lanzar a la misma por un desfiladero quedando el mismo a 25 metros de profundidad, no siendo un lugar de acceso a la vista del público, tratándose de un lugar solitario, de una carretera, donde no hay tránsito peatonal; ya que la lógica y las máximas de experiencias nos dice que del enemigo amenazador nos acomete a ponernos en guardia y hasta defendernos, pero del que se nos acerca con la sonrisa en los labios es imposible protegernos. Ahora bien, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 pudo concluir que el mismo no se configuró por cuanto en el presente caso los coacusados se trasladaron en el vehículo de la víctima una vez ocurrido los hechos, para alejarse del lugar del sector la peña La Yuca, dejando el mismo abandonado en la población de Barinitas, no siendo el móvil de la muerte del ciudadano Alfonso José Pérez. En cuanto a la Nulidad por los vicios observados por la defensa privada del acusado Daniel Soto, las cuales hizo valer en el momento de plantear sus conclusiones en el juicio oral y público, en relación de que su defendido fue interrogado a horas posteriores a las 7:00 de la noche sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público y de un Defensor de confianza, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 observó que la presente investigación se inicio por la denuncia de uno de los familiares del ciudadano Alfonso José Pérez en cuanto a su desaparición, buscando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las personas que vieron por última vez al ciudadano Alfonso José Pérez, ubicándolas en el Mercado Bicentenario y trasladándolos a la delegación a los fines de realizar entrevista para poder determinar algún elemento que pudiera favorecer a la investigación, encontrándose los funcionarios con la sorpresa de que dos de los ciudadanos de los tres que se encontraban en la delegación, aportaron el lugar o la ubicación de la víctima, situación ésta que hizo trasladar a la comisión junto con los ciudadanos, en este caso, Yorman Pérez y Daniel Soto al sector la peña La Yuca, vía Barinitas-Mérida, lográndose ubicar el cuerpo ya sin vida del ciudadano Alfonso José Pérez, solicitándose inmediatamente por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Belkys Agrinzones, la orden de aprehensión vía telefónica, siendo acordada por el Juez de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 02 de Noviembre del 2004, siendo trasladados ante el Juez de Control a los fines de realizar la audiencia respectiva para la imposición de hechos y a los fines de que rindieran la declaración correspondiente en calidad de imputados, estando debidamente asistidos por un defensor público de presos y encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público, decretándose en fecha 03 de Noviembre del 2004 medida de privación preventiva de libertad, no constatando éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, la violación de ningún derecho fundamental establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que diera origen a la nulidad establecida en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo manifestado por los coacusados en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, fueron únicamente entrevistas de investigación, que dieron origen para determinar que habían suficientes elementos que involucraban a los mismos en la comisión del hecho, tal como quedó evidenciado en el presente juicio oral y público, no originándose así ninguna violación que diera origen a la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada del coacusado Daniel Soto.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación de los acusados, lo siguiente:
En relación a los acusados Yorman Pérez y Daniel Soto, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluyó que efectivamente los coacusados se encontraban con la víctima, el ciudadano Alfonso José Pérez esa madrugada en donde se produjo la muerte del mismo, situación ésta que se desprendió de las declaraciones de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar Rojas, Jesús Rodrigo Rivas Mora, y Elio Armando Quintero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas, quienes sostuvieron entrevistas con los coacusados en horas de la noche, a los fines de recabar información referente a la desaparición del ciudadano Alfonso José Pérez, suministrando los coacusados Yorman Pérez y Daniel Soto información sobre el lugar en donde se encontraba la víctima, trasladándose una comisión al lugar mencionado, el cual fue específicamente el sector la peña La Yuca, vía ésta que conduce Barinitas-Mérida, en donde ubicaron a la víctima en un desfiladero a 25 metros de profundidad ya sin signos vitales, observando que la misma presentaba herida cortante en el cuello en forma de colgajo, tal como quedó evidenciado en el protocolo de autopsia ratificado en el juicio oral y público, quedando probado que la misma se produjo por un objeto cortante y circular, que de acuerdo a la experiencia de la médico anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, por ser un funcionario calificado, el mismo correspondía a una botella, lo cual coincide con las declaraciones de los coacusados quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas con la víctima, entre ellas bebidas de envases de vidrio, los cuales se pudieron observar en el lugar de los hechos, siendo recolectada la evidencia y objeto de análisis por el experto Pedro Jesús Días Lizarazo, específicamente en su experticia N° 124, en donde se pudo comprobar que el envase de vidrio denominado botella con borde inferior terminado en aristas y cortantes, exhibía en su superficie costras de color pardo rojizo dando positivo a naturaleza hemática. Ahora bien, en virtud del método de la sana crítica la cual implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, tuvo la libertad para apreciar las pruebas explicando las razones que llevaron a tener por acreditados los hechos haciéndose la interrogante siguiente, ¿cómo en un lugar solitario, en horas de la madrugada, el cual no tiene tránsito peatonal, a 25 metros de profundidad, en un desfiladero, los funcionarios pudieron determinar el lugar exacto en donde se encontraba la víctima? ¿Cómo pudieron determinar los coacusados el lugar en donde se encontraba el ciudadano Alfonso José Pérez?, necesariamente, por la lógica y las máximas de experiencias, los mismos fueron las últimas personas en ver con vida al ciudadano Alfonso José Pérez, fueron las personas que lanzaron al desfiladero el cuerpo ya sin vida de la víctima, huyendo del lugar en el vehículo de la misma con la cual se habían trasladado al lugar y el cual había sido abordado anteriormente por los coacusados, lo cual quedó evidenciado de la declaración del ciudadano Marcos Antonio González quien era la persona que se encontraba con la víctima cuando se consiguieron a los acusados en horas de la madrugada, invitándolos a que subieran al vehículo dejando a los minutos al ciudadano Marcos Antonio González en su casa, viendo éste como se iba la víctima con los tres acusados, encontrándose posteriormente el vehículo abandonado en el sector El Limoncito de la población de Barinitas, así como de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron al lugar en donde se encontraba la víctima, lugar éste el cual fue suministrado por los coacusados y quines fueron las personas que tuvieron contacto directo con los mismos en el momento de las entrevistas, dando así por demostrado la responsabilidad de los coacusados en la comisión del hecho.
En relación al coacusado José Marcelino Pérez, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluyó que efectivamente el coacusado se encontraba en el lugar en donde se suscitaron los hechos, pero que en cuanto a su participación no hubo elemento probatorio que lo determinara como tal, ya que se desprendió de las declaraciones de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar Rojas y Jesús Rodrigo Rivas Mora adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron las personas que entrevistaron al coacusado en horas de la noche, que el mismo no aportó ningún elemento o indicio que pudiera arrojar de que el mismo tuviera conocimiento del lugar en donde se había suscitado los hechos y de lo que había pasado, ya que de las declaraciones de los coacusados Yorman Pérez y Daniel Soto los mismos manifestaron que el coacusado José Marcelino González se encontraba en dicho lugar pero de que el mismo estaba tomado y se había quedado dormido, así como también el hecho de que dicho coacusado no acompañó a la comisión policial al sector la peña La Yuca vía Barinitas-Mérida, lugar en donde fue hallado el cadáver de quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez, circunstancias éstas que no fueron suficientes para determinar su participación en la comisión de los hechos, dejando la duda en cuanto al mismo. En consecuencia, era preciso la concurrencia de elementos de convicción a los fines de reproducir en el debate del juicio oral y público la participación del coacusado en la comisión de los hechos tal como ocurrió con los coacusados Yorman Pérez y Daniel Soto, ya que de lo contrario ante el vacío de aportaciones, suministros de datos o factores reveladores de la efectiva culpabilidad, tal como paso en el presente debate, estaríamos en la presencia de un “In dubio pro reo”, circunstancia ésta a la cual concluyó éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, ante la precariedad de pruebas que no pudieron conducir a la demostración de la responsabilidad, de su participación, y de la culpa de manera certera en cuanto a la conducta del mismo, y por tales circunstancias la presente decisión debe serle favorable.
PENALIDAD: El delito de Homicidio Intencional Calificado prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de Veinte (20) años de presidio. Ahora bien, en relación al acusado Yorman Pérez Acosta, el mismo es acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, referente a que el mismo no posee antecedentes penales y como quiera que el mismo no fue probado por el Fiscal del Ministerio Público se hace acreedor de la atenuante genérica, quedando la pena aplicar es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio; pero como en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal referente a la Complicidad Correspectiva, debe realizarse una disminución de una tercera parte a la mitad, quedando la misma en Ocho (08) años y nueve (09) meses de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del estado Barinas. En relación al acusado Daniel Soto el mismo es acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, referente a que el mismo era menor de 21 años en el momento de cometer el delito y por no poseer antecedentes penales y como quiera que el mismo no fue probado por el Fiscal del Ministerio Público se hace acreedor de la atenuante genérica, quedando la pena aplicar de Quince (15) años de presidio; pero como en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal referente a la Complicidad Correspectiva, debe realizarse una disminución de una tercera parte a la mitad, quedando la misma en Siete (07) años y seis (06) meses de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas.…”


Planteado todo lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes, las apelantes manifiestan su desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio en contra de su defendido, fundamentando el recurso en forma muy general en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con tres denuncias, no relacionándolas con los ordinales mencionados, señalan que la recurrida violó el principio de concentración ya que no realizó el debate en un solo día, y el de oralidad al no dejar constancia en el acta de debate levantada en fecha 11.07.05, de las solicitudes hechas por la defensa; igualmente denuncian que el a quo no se pronunció en el acta de debate o en la sentencia, sobre la nulidad absoluta solicitada, del procedimiento de investigación llevado por el cuerpo policial, ya que dentro de las actuaciones se encuentran evidencias de actas viciadas de nulidad, como solución pretenden, que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció.

En este sentido, de la revisión hecha a las actas del debate y a la certificación de días de audiencias solicitadas por esta Sala al Tribunal de Juicio N° 02, se puede observar que el Juicio Oral y Público se desarrolló en tres audiencias, presenciadas todas por los Jueces del Tribunal Mixto de Juicio, llevado por el procedimiento ordinario; iniciándose en fecha 21 de Junio de 2005, con la presencia de las partes necesarias, es decir: Representación Fiscal, Víctimas, Abogados Defensores Privados y los Acusados; donde el Representante Fiscal explanó la acusación admitida por el Tribunal de Control, por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° del Código Penal y 5, ordinales 1 y 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Alfonso José Pérez; concedido el derecho de palabra a los abogados defensores expusieron, e impuestos los acusados del precepto constitucional y sus derechos legales, no rindieron declaración. Se abrió la recepción de pruebas, recibiéndose las declaraciones de funcionarios policiales. Se suspende el juicio y se fija la continuación para el día 01.07.05. Todas estas incidencias quedaron plasmadas a los folios 301 al 308 de la causa principal.

Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2005, habiendo transcurrido los días de audiencias, 22, 27, 28, 29, 30, del mes de junio del mismo año, según consta en tablilla del Tribunal de Juicio N° 2, se constituyó el Tribunal para reanudar el Debate Oral y Público, en el que declararon testigos, se suspende el juicio por no haber acudido todos los expertos, fijando la continuación para el día 06.07.05, todo inserto a los folios 315 al 320 de la causa principal.

En fecha 06 de Julio de 2005, habiendo transcurrido el día de audiencia 04 del mismo mes y año (según la tablilla del Tribunal de Juicio N° 2), se constituyó el Tribunal para reanudar el Debate Oral y Público no realizando el mismo porque el acusado Jorman Pérez, se negó a ser trasladado, motivo por el cual se fijó nueva fecha para el Juicio, para el día 11.07.05, según actas cursantes a los folios 333 al 337 de la causa principal.

En fecha 11 de Julio de 2005, habiendo transcurrido los días de audiencias 07, 08, del mismo mes y año, según la tablilla del Tribunal de Juicio N° 2, se constituyó el Tribunal para reanudar el Debate Oral y Público, terminando la evacuación de las testimoniales y documentales, concluyendo el debate, en el cual se dictó la dispositiva de absolución al acusado JOSÉ Marcelino González Peña, por los dos delitos acusados, y condenatoria para los acusados Jorman Jesús Pérez y Daniel Antonio Soto, por el delito de Homicidio Calificado (con alevosía), en Complicidad Correspectiva, absolviéndolos por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, según actas cursantes a los folios 340 al 355 de la causa principal.

Ahora bien, del análisis pormenorizado a las actas del debate, consta que el Juicio Oral y Público se desarrolló en tres audiencias en donde la Juzgadora dejó constancia en actas de una manera concisa y precisa de todas las incidencias importantes que le permitió conjuntamente con el principio de inmediación efectuar. Las interrupciones presentadas en el mismo, fueron producto de la incomparecencia de testigos o por solicitud de las partes, pero siempre respetando que las continuaciones del juicio se realizarán dentro de los diez días que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser interpretado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 172 Ejusdem, como días hábiles continuos, interpretación acorde con Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, por lo que el a quo se basó en días hábiles continuos para la realización de las audiencias en que se desarrolló el juicio; no observando esta Alzada, ningún pronunciamiento de objeción por parte de la defensa o de alguna de las partes, en oposición a tales suspensiones, ya que los mismas fueron realizadas dentro de los diez días, y por lo tanto existió la concentración y la inmediación procesal, razones suficientes para declarar sin lugar esta denuncia interpuesta, en el presente recurso, así se declara.


En cuanto al señalamiento de que se violó el principio de oralidad al no dejar constancia escrita de solicitudes expuestas oralmente señaladas por las recurrentes en el escrito de apelación, como que el Tribunal de la recurrida no se dejó constancia en acta sobre pedimentos esgrimidos por la defensa en sus conclusiones, tales como la inculpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Calificado, solicitud de sobreseimiento y de nulidad de actuaciones; esta Alzada observa que tal denuncia es contradictoria porque en principio el Juicio debe llevarse oralmente, se debe desglosar el aspecto oral, ya que cada parte tiene la obligación de esgrimir oralmente prueba por prueba, en este sentido de la revisión hecha a las actas del debate, se evidencia que tal principio se cumplió, tanto la Representación Fiscal como la Defensa y los acusados hicieron uso de tal derecho de oralidad, interrogaron a los testigos y expusieron sus conclusiones, dejando la recurrida constancia en acta de una manera concisa y precisa de todas las incidencias importantes que le permitió conjuntamente con el principio de inmediación, efectuando la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así lo ha señalado el profesor argentino Julio Quevedo Mendoza cuando señala que:

“… el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador…”. Por lo que en base a la valoración de tales probanzas, resultó la sentencia condenatoria del a quo, no existiendo relación o pruebas con los argumentos de la defensa de que la recurrida no decidió las solicitudes realizadas en las conclusiones como la inculpabilidad de su representado. Concluyendo esta Alzada, que no existe violación de la oralidad, por cuanto todo el juicio se desarrolló respetando dicho principio, es decir, las exposiciones, preguntas, repuestas, conclusiones, dirección del debate, se efectuó de manera oral, por lo tanto esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de que el Tribunal, no se pronunció en el acta de debate o en la sentencia, sobre la nulidad solicitada del procedimiento de investigación, cabe destacar que de una revisión a la sentencia mencionada, podemos observar que no están en lo cierto las recurrentes al señalar que no hubo pronunciamiento a tal solicitud, ya que la recurrida al folio trescientos ochenta y dos (382), se pronuncia ampliamente sobre la misma, tal como se observa, cita textual:

“…En cuanto a la Nulidad por los vicios observados por la defensa privada del acusado Daniel Soto, las cuales hizo valer en el momento de plantear sus conclusiones en el juicio oral y público, en relación de que su defendido fue interrogado a horas posteriores a las 7:00 de la noche sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público y de un Defensor de confianza, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 observó que la presente investigación se inicio por la denuncia de uno de los familiares del ciudadano Alfonso José Pérez en cuanto a su desaparición, buscando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las personas que vieron por última vez al ciudadano Alfonso José Pérez, ubicándolas en el Mercado Bicentenario y trasladándolos a la delegación a los fines de realizar entrevista para poder determinar algún elemento que pudiera favorecer a la investigación, encontrándose los funcionarios con la sorpresa de que dos de los ciudadanos de los tres que se encontraban en la delegación, aportaron el lugar o la ubicación de la víctima, situación ésta que hizo trasladar a la comisión junto con los ciudadanos, en este caso, Yorman Pérez y Daniel Soto al sector la peña La Yuca, vía Barinitas-Mérida, lográndose ubicar el cuerpo ya sin vida del ciudadano Alfonso José Pérez, solicitándose inmediatamente por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Belkys Agrinzones, la orden de aprehensión vía telefónica, siendo acordada por el Juez de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 02 de Noviembre del 2004, siendo trasladados ante el Juez de Control a los fines de realizar la audiencia respectiva para la imposición de hechos y a los fines de que rindieran la declaración correspondiente en calidad de imputados, estando debidamente asistidos por un defensor público de presos y encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público, decretándose en fecha 03 de Noviembre del 2004 medida de privación preventiva de libertad, no constatando éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, la violación de ningún derecho fundamental establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que diera origen a la nulidad establecida en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo manifestado por los coacusados en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, fueron únicamente entrevistas de investigación, que dieron origen para determinar que habían suficientes elementos que involucraban a los mismos en la comisión del hecho, tal como quedó evidenciado en el presente juicio oral y público, no originándose así ninguna violación que diera origen a la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada del coacusado Daniel Soto…”.

No existiendo, tal falta de pronunciamiento denunciada, ya que el fallo deja explanado que no se constató violación de ningún derecho fundamental establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que diera origen a la nulidad establecida en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, precisando esta Alzada que no se infringió el debido proceso, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas Mayeliet Rodríguez y Belinda Verde, contra la sentencia publicada en fecha 25.07.05, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual fue condenado su defendido, acusado DANIEL ANTONIO SOTO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALFONSO JOSÉ PÉREZ.


Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


MARICELLY ROJAS ALVARAY MARIA VIOLETA TORO
PONENTE



LA SECRETARIA.

CAROLINA PAREDES V.











Asunto: EP01-R-2005-000136
TRMI/MRA/MVT/CP/jbr.