Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005070
ASUNTO : EP01-R-2005-000140


PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

IMPUTADA: EDILIA PARADA ORTEGA.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

PARTE FISCAL: ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ (Fiscal Décima Cuarta Encargada).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION AUTO, NEGATIVA ORDEN DE APREHENSIÓN.

I
Procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 31-08-05, dictado por el Tribunal referido; mediante el cual NEGÓ la Orden de Aprehensión solicitada por la representación Fiscal en contra de la ciudadana EDILIA PARADA ORTEGA. Estableciendo el Tribunal A-quo en su auto lo siguiente:

“……Omissis…De conformidad a lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de garantizar el debido proceso, la ciudadana que está siendo investigada debe ser impuesta de tal investigación por parte del Ministerio Público, siendo que la misma no se encuentra privada de su libertad, el Ministerio Público está en la posibilidad de llamarla a los efectos de tal imposición, sin que para ello sea menester la actuación del Tribunal, pues se entiende que en la fase investigativa así como en las diversas etapas del proceso, es la fiscalía del Ministerio Público la dueña de la acción penal y la encargada de la conducción de la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 eiusdem, aunado al hecho de que, para los efectos de ésta ciudadana se trata de un proceso ordinario, no habiendo sido aprehendida en flagrancia. Asimismo, observa quien decide, que del legajo de las actuaciones constantes en la causa, se evidencia que el presunto domicilio de la investigada es precisamente el sitio en el cual ocurrió el hallazgo de la sustancia ilícita, por lo que, a primera vista se cuenta con un domicilio en el cual puede presumirse la presencia de ésta ciudadana, no teniéndose constancia alguna de que haya abandonado el mismo hasta la fecha, que ella haya obstaculizado la investigación que ya se adelanta o que haya pretendido influir o acceder a los testigos del procedimiento que se llevó a cabo en fecha 15-07-05, igualmente se observa que en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, acompañando tal solicitud, no se evidencia que haya existido alguna diligencia adelantada por parte de la representación fiscal a los efectos de notificar a la ciudadana en mención que existe tal investigación en su contra, y siendo que, la privación preventiva de libertad debe considerarse en todo delito como un recurso de última ratio, por la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano en cualquier investigación penal, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo interpretarse de manera restrictiva todo lo relacionado a la restricción de la libertad, por disposición expresa de los artículos 8, 9 y 247 eiusdem, considera quien decide que, deben también tomarse en consideración todas las garantías establecidas en este fuero penal, entre las cuales y como primordial se encuentra la garantía al debido proceso ya acotada. Siendo ello así, considera quien decide que, debe en primer término agotarse la vía con la que cuenta la fiscalía del Ministerio Público a los efectos de hacer comparecer a ésta ciudadana ante su despacho, efectuar el debido nombramiento del abogado que le asistirá, debidamente juramentado por un Tribunal y ser impuesta de los hechos que se investigan en su contra, garantizándole igualmente su derecho a ejercer las defensas que considere pertinentes, y, en caso de resultar ser contumaz ante el llamado que le hiciere el Ministerio Público, proceder en tal momento y con las debidas constancias de ésta situación a solicitar su aprehensión, ya que hasta la presente no se ha adelantado ninguna diligencia, por lo menos de lo que se evidencia en las actuaciones, tendientes a tal fin, por lo cual, de que se le sindica este presunto hecho punible, la investigada no ha tenido conocimiento por no haber aún sido debidamente impuesta de los hechos que se investigan en su contra. En consecuencia no es procedente la solicitud del Ministerio Público para el librado de tal Orden de Aprehensión ni para la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, razón por la cual se NIEGA la orden de aprehensión solicitada.....Omissis…”.

Ahora bien, la recurrente presentó el escrito contentivo del recurso de apelación constante de once (11 folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-09-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Manifiesta la recurrente en el Capítulo que identifica como DE LOS HECHOS, que:

“….En fecha 30-08-2005, ésta Representación Fiscal ante la Juez Segunda en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se sirva ordenar la captura de la ciudadana EDILIA PARADA ORTEGA……Omissis….solicitud fundamentada en los elementos que dimanan del acta policial y acta de visita domiciliaria ambas de fecha 15 de Julio de 2005 emanada de la División Nacional contra Drogas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas…….Omissis…..en fecha 05-09-05, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de notificación N° 15068 de fecha 31-08.2005, emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada María Carla Paparoni Ramírez, notificación esta mediante la cual informa a este Despacho, su decisión de haber negado Orden de Aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de la ciudadana EDILIA PARADA ORTEGA por encontrarse incursa en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el previsto en el artículo 34, en tal sentido, esta Representación del Ministerio Público procedió a realizar un minucioso examen de las actas que conforman la identificada causa, a los fines de determinar las razones de derecho sobre las cuales la Juez A-quo argumentaba su decisión, percatándose que el auto que resuelve acerca de la solicitud, la Juez A-quo motiva su decisión argumentando que no existe constancia alguna de que la precipitada ciudadana haya obstaculizado la investigación o que haya pretendido influir o acceder a los testigos, que la investigada no ha tenido conocimiento de la investigación por no haber aún sido debidamente impuesta de los hechos que se investigan en su contra, y haciendo caso omiso al peligro de fuga, ignorando la Juez A-quo la fundamentación realizada por el Ministerio Público, basado en el Acta Policial y Acta de Visita Domiciliaria……Omissis…. .”.

Alega la recurrente en el Capítulo que señala como DEL DERECHO, que:

“…Omissis… La presente APELACIÓN tiene como fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
Son recurribles por ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ….4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…….omissis……”.

Expone la accionante en su Capítulo que identifica como DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 173 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que:

“…..Omissis…El cual establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad……Omissis…..En tal virtud de que la decisión recurrida no explica, un analiza los alegatos esgrimidos por esta Representación Fiscal, ni establece claramente cuales fueron los motivos en los cuales se basó el sentenciador para decidir negando la solicitud Fiscal……Omissis….”.

Manifiesta el recurrente en el Capítulo que identifica como DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que:

“…..Omissis……El cual reza:….El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, resposable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…. omissis….”.

“….Omissis….En este orden de ideas, sustenta igualmente la infracción de la norma sub examine, en cuanto a que cuan transparente, idóneo y responsable puede ser el pronunciamiento dado por un decidor que no toma en consideración el conocimiento que tiene de la lectura de las actas procesales, en donde consta que la ciudadana EDILIA PARADA ORTEGA al momento de llevarse a cabo el procedimiento policial presenció y tuvo conocimiento de la investigación que se le sigue en virtud que en el inmueble, que la ciudadana Juez presume que viva la precipitada, se hallaron la cantidad de SEISCIENTOSSESENTA Y SIETE (667) envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, confeccionado en material sintético de color rojo, contentivos todos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, cuya experticia química rrojó ser una sustancia ilícita de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana)……Omissis….”
“…….Omissis…..Si bien el artículo 251 Ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a. “…..2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,…..3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado….Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años……Omissis….El delito calificado comporta una pena superior a diez años en su limite inferior; no se compadece el pronunciamiento del A-quo con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma…….Omissis…..”.

Expone la accionante en su capítulo que identifica como DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que:

“…..Omissis….Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que: “…..El proceso debe establecer la verda de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…....Omissis….”.

“…..Omissis….En e caso de marras, es de mi consideración que el decidor sobre la cual recae el presente recurso no actúo con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que dicta su convicción personal aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el Legislador para ello…..Omissis……”.

Expone la accionante en su capítulo que identifica como DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 106 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que:

“…..Omissis……El cual reza:……El control de la investigación y la fase intermedia estará a cargo de un Tribunal Unipersonal que se denominará Tribunal de Control…. omissis….”.

Infiere la accionante en su capítulo que identifica como DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 250 y PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que:

“…..Omissis……El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…. omissis….”.


“…..En el caso de marras, el decidor niega la solicitud fiscal sin tomar en consideración que la misma llenaba los requisitos establecido en el artículo 250 Ejusdem, pues queda demostrado de las actuaciones que reposan en el respectivo expediente y que sirvieron de fundamento para motivar la solicitud Fiscal, que realmente nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente en la tipología delictual prevista en el artículo 34, que prevé el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que merece pena privativa de libertad, estableciéndose un límite mínimo de 10 años y un límite máximo de 20 años de prisión, concomitantemente consta de las actuaciones que la ciudadana Edilia Parada Ortega es autora o partícipe en la comisión del hecho punible tipificado por el legislador e imputado por esta Representación Fiscal……Omissis…..”.

Infiere la accionante en su capítulo que identifica como DE LAS PRUEBAS, que:

“…..Omissis…..Promovemos como prueba todos los folios que rielan en el expediente y es por lo que solicitamos al ciudadano Juez Segundo en funciones de Control se sirva remitir la causa original signada con el asunto N° EP01-P-2005-005070..…. omissis….”.

Expone el accionante en su capítulo que identifica como PETITUM, que:

“……Omissis….solicito a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia se sirva declarar con lugar la apelación decretando la nulidad del auto recurrido decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión de la ciudadana EDILIA PARADA ORTEGA……Omissis…….”.
III

La presente causa fue remitida en fecha 08 de Noviembre de 2005, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: TRINO MENDOZA ISTURI, MARICELLY ROJAS ALVARAY Y MARIA VIOLETA TORO, signándola con el N° EP01-R-2005-000140 y correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, se dictó auto de admisión del recurso de apelación que nos ocupa, con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El debido proceso consagrado como Garantía Constitucional se encuentra concatenado con disposiciones establecidas dentro del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 125 y 130 Ejusdem, a los efectos de que la persona que está siendo investigada sea impuesta por parte del Ministerio Público de los hechos que se le imputan, y siendo que el mismo no se encuentra privado de su libertad, el titular de la acción penal está en la posibilidad de llamarlo a los efectos de tal imposición sin que para ello sea necesario la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de hacerlo comparecer; de tal manera que siendo la Fiscalía del Ministerio Público la encargada de la investigación y dueña de la acción penal tal y como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien debe realizar las diligencias pertinentes a los efectos de que la persona que está siendo investigada por la comisión de un ilícito penal concurra para que conozca los hechos por los cuales se apertura la referida investigación en su contra.

No se evidencia en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público acompañando la solicitud de orden de aprehensión que haya existido alguna diligencia adelantada por parte de la representación Fiscal a los efectos de notificar a la ciudadana en mención que existe tal investigación en su contra; debe el Ministerio Público citar a la tan nombrada ciudadana para imponerla de los hechos, de los cuales no tiene conocimiento y que sí la presunta imputada se negara acudir al llamado que le hiciere el Ministerio Público se debe proceder en tal momento y con las debidas constancias de esta situación a solicitar su aprehensión, ya que la aparente negativa de comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público es lo que precisamente hace presumir su incursión en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero del mismo no ha tenido conocimiento por no haber sido debidamente impuesta de los hechos que se investigan en su contra, lo que trae como consecuencia una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa a las cuales tiene acceso por mandato procesal y constitucional.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (e) del Ministerio Público de este Estado, contra el auto de fecha 31 de Agosto de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en tal efecto queda CONFIRMADA la referida decisión.

D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 31-08-05, mediante el cual NEGO LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía supra señalada en contra de la ciudadana EDILIA PARADA ORTEGA. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.

Regístrese, diarícese y remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los veintiocho días del mes de Noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,


Dr. Trino Mendoza Isturi.


La Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,


Dra. Maricelly Rojas Alvaray. María Violeta Toro.
Ponente.

La Secretaria,

Carolina Paredes.

Asunto N° EP01-R-2005-000140
TMI/MRA/MVT/CP/mm.