REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000041
ASUNTO : EP01-R-2005-000144



PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Penado: Enderson Luis Trujillo Lugo

Víctima: José Dolores Díaz Fandiño

Delito: Homicidio Intencional Simple

Defensa Pública: Abg. Bleydis Araque

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy, Fiscal 12° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 12° del Ministerio Público, Abogada Julene Godoy, contra el auto dictado en fecha 01.09.05 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ENDERSON LUIS TRUJILLO.

En fecha 19.10.05 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Defensor Público del penado de autos, Abogado Bleydis Araque, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho mediante escrito presentado en fecha 02.11.05.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08.11.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000144; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 11.11.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada Julene Godoy, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Denuncia la apelante, como único motivo, la errónea aplicación del ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esencialmente expone, que definitivamente como quedó la Sentencia condenatoria en la cual se encontró responsable penalmente al ciudadano ENDERSON LUIS TRUJILLO, por el delito de Homicidio Intencional Simple, por lo que consecuencialmente pasó a la fase de ejecución de la sentencia, adquiriendo el mismo la calidad de penado. El Tribunal Segundo de Ejecución, en auto de fecha 01.09.05, consideró la procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, fundamentando su decisión en el ordinal 2° del artículo 49 Constitucional, obviando así, lo establecido en el artículo 501 ordinal 1° procesal. Agrega, que el Juzgador no esperó a que constara en el legajo de las actuaciones el mencionado certificado de antecedentes penales, sino que consideró que el mismo no era necesario, debido a que nuestra Carta Magna establece en el principio de presunción de inocencia en el proceso penal y así consideró que de esta manera se cumplía con lo establecido en el citado artículo. Haciendo en este punto cita textual de normas jurídicas y jurisprudencias relativas a dicho principio.

En relación a la aplicación del ordinal 1° del artículo 501 procesal, considera que dicha norma es estricta y es obligación del Tribunal de Ejecución hacer traer a los autos los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado. Aduce, que es tan mala la interpretación y aplicación por parte del Tribunal Segundo de Ejecución de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que el le ha dado igualmente un sentido contrario a la decisión de fecha 08.04.05, Sent. 460 De la Sala Constitucional, ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray que trata de la Suspensión y fórmulas Alternativas según el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al recurso de nulidad interpuesto por inconstitucional.

Promueve como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación, todos los folios del expediente signado con el N° EL01-P-2002-000041.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule o revoque el auto apelado, mediante el cual se concedió al penado ENDERSON LUIS TRUJILLO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo).

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El auto recurrido de fecha 01.09.05, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado YUGER ANTONIO MORENO GONZALEZ, expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vista la solicitud y sus anexos (folios 130 al 141 de la causa) de fecha 02 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ENDERSON LUIS TRUJILLO LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V°16.791.163, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/01/1982 en Barinas Estado Barinas, soltero, con grado de instrucción de 6° grado de primaria, de ocupación obrero, hijo de Luis Trujillo y Rosa Lugo, residenciado en el Barrio Corocito, calle 12, casa 77-08, Barinas Estado Barinas, mediante la cual pide se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo agrícola, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos, y en relación con el caso de autos, que aparece demostrado que fue condenado a cumplir doce (12) años de presidio más las penas accesorias por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Dolores Díaz Fandiño, según se desprende a los folios 104 al 107 de las actuaciones. Cuyo auto de firmeza de dicha decisión aparece al folio 108 y es de fecha 22 de julio de 2002.

Al folio 111 cursa auto de fecha 06 de agosto de 2002, mediante el cual el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 practica el cómputo de pena a Enderson Luis Trujillo Lugo, informando que el mismo está detenido ininterrumpidamente desde el 16/05/2002, por lo que para ese momento, es decir, 6 de agosto de 2002 había permanecido detenido por un lapso de dos (2) meses y veinte (20) días de pena, faltándole por cumplir once (11) años, nueve (9) meses y diez (10) días de la pena impuesta, quedando liquidada la pena el 16 de mayo de 2014. Pudiendo solicitar la libertad condicional en fecha 16/05/2010.

De manera que tomando como base la fecha de su detención, tenemos que para el día de hoy jueves 1 de septiembre de 2005 tiene efectivamente privado de su libertad tres (3) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días. Es decir, tres (3) meses y dieciséis (16) días por encima del límite de la cuarta parte de la pena cumplida, en el entendido de que un cuarto (1/4) de doce (12) años, tres (3) años.

Por lo que ciertamente Enderson Luis Trujillo Lugo tiene superada esta exigencia legal consagrada en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exigiendo además que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

En verdad no consta en autos tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informe que Enderson Luis Trujillo Lugo, titular de la Cédula de Identidad número V°16.791.163, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/01/1982 en Barinas Estado Barinas, no tiene antecedentes penales. Sin embargo, tampoco fue traída al proceso la prueba de que sí los tiene, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional según el cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, se estima ajustado a derecho considerar que no tiene antecedentes penales, lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que fijar como verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.




ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”

Por lo que se estima que el penado de autos no tiene antecedentes penales y por ello se da como superada esta exigencia legal contenida en el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: Al folio 132 de la causa cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 26/05/2005, mencionando que se pronuncia favorable al otorgamiento de la fórmula alternativa trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo agrícola) al interno Enderson Luis Trujillo Lugo, titular de la Cédula de Identidad No.16.791.163, por cuanto no ha registrado sanciones disciplinarias según su expediente carcelario, por lo que es catalogado como buena conducta.

Es decir, que se infiere que no ha cometido delitos ni faltas durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: A los folios 151 al 155 de la causa riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado en fecha 08 de agosto de 2005, informando que se trata de un varón adulto de 23 años de edad, nacido el 28 de enero de 1982 en Barinas Estado Barinas, soltero, obrero agrícola, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No.16.791.163, residenciado en el Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-08, Barinas Estado Barinas, el mayor de los dos hijos de la unión entre Luis Alfredo Trujillo (obrero de construcción) y Rosa María Lugo (oficios del hogar).

Cuando contaba con seis años sus Padres se separaron y él y su hermano se quedaron al cuidado de la madre, compartiendo con el padre los fines de semanas y vacaciones y los ayudaba económicamente. Sus Padres conformaron otras familias con otras parejas, su Padre procreó dos hijos más y su Madre seis hijos más en dos uniones concubinarios.

Apenas obtuvo el sexto grado de la escuela, no continuó el bachillerato por desinterés, comenzando a trabajar en el campo con su Padrino quien le enseña todo lo relacionado con esta actividad. Ya de adulto se traslada a Caracas con su Papá a trabajar en la construcción, permaneciendo con él tres años regresando a Barinas, donde poco después ocurre el hecho que aún lo mantiene preso.

Formó hogar secundario a los 20 años con la ciudadana Diosdely Ramos con quien ha procreado un niño de siete meses de nacido.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, se ha dedicado al trabajo de elaboración de chinchorros y materos de barro.

Recibe frecuentes visitas de sus Padres, hermanos y concubina, quienes lo ayudan en lo necesario. Se observa al folio 156 acta de compromiso firmada por el ofertante ciudadano Omar Nicolás Orta, titular de la Cédula de Identidad número V° 1.108.578 quien se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado. Igualmente al folio 158 consta acta de compromiso de la ciudadana Rosa María Lugo Rángel, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.192.429 quien también se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado en relación al beneficio que pueda ser otorgado.

Consta oferta de trabajo al folio 134 del ciudadano Omar Nicolás Orta, titular de la Cédula de Identidad número V° 1.108.578, dirección de l trabajo Clínica “El Pilar”, teléfono 0273-5333868, manifestando dicho ciudadano está dispuesto a ubicar al penado como obrero en la finca de su propiedad “Mi Rancho”, ubicado en Camiri (Municipio Barinas) y a pagarle un salario de trescientos veintiún mil bolívares mensuales (321.000 Bs./m), explicándosele lo relativo a la medida en trámite, su papel y responsabilidad en la misma como ofertante del empleo y se constató el apoyo laboral al suscribir el acta compromiso (riela al folio 156) en la cual se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado y a suministrar información requerida por el Delegado de Prueba y a velar por que el beneficiario de cabal cumplimiento a las condiciones que se le impongan.

Enderson Luis Trujillo Lugo es un adulto de 23 años procedente de un hogar de Padres separados, fue criado a lado de su madre en medio de muchas necesidades aportándole lo necesario para salir adelante en la medida de sus posibilidades, centrada tal educación hacia el área laboral descuidándose el área académica. Ya adulto se independiza y comienza a trabajar en el área agrícola donde se mantuvo estable. Las causas que intervienen en la comisión del hecho punible son de tipo internas y externas como el acompañamiento de personas inescrupulosas, sumado a la ingesta de bebidas alcohólicas, la inmadurez y la inexperiencia; hoy al estar privado de su libertad, se muestra arrepentido por lo ocurrido y esta dispuesto a cumplir con los lineamientos y condiciones que le sean impuestos.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que auguran un buen funcionamiento social, se trata de una persona con buena relación con el resto de la población penal y con el personal del Internado, tiene buen apoyo familiar, una muy buena oferta de trabajo, recurso de vivienda, buena conducta intramuros, y lo más importante es la voluntad de cumplir fielmente la medida solicitada.

Todo lo cual apunta a que de otorgársele la medida, ésta será un éxito, lo que a su vez hace que se estime un pronóstico positivo al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA: No consta en autos que a Enderson Luis Trujillo Lugo se le haya revocado otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya acordado con anterioridad. Por lo que de conformidad con el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, se tiene como cierto el hecho de que no se le ha revocado otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA: Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 132 de las actuaciones y en el numeral tercero.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, sirven de base y fundamento para que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal considere ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de trabajo agrícola) a ENDERSON LUIS TRUJILLO LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V°16.791.163, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/01/1982 en Barinas Estado Barinas, soltero, con grado de instrucción de 6° grado de primaria, de ocupación obrero, hijo de Luis Trujillo y Rosa Lugo, residenciado en el Barrio Corocito, calle 12, casa 77-08, Barinas Estado Barinas, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta tanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico-social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;

b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, es decir, en la finca “Mi Rancho”, cuya oferta de trabajo, acta de compromiso, existencia de la Finca, ubicación geográfica y cualidad con que actúa por parte del ciudadano Omar Nicolás Orta, titular de la Cédula de Identidad No.1.108.578, le constan a este Tribunal por estar agregadas en los folios del 133 al 141 y en el acta compromiso suscrita por el mismo Omar Nicolás Orta (folio 156), en la cual incluso se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado y a suministrar cualquier información relacionada que la Unidad Técnica le exija. Tal empleo no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación que puedan ocasionarle problemas de tipo judicial;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

g) Cumplir con lo establecido en el Manual de Destacamentarios.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de ocho (8) años, ocho (8) meses y doce (12) días, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; se hace la salvedad que son doce (12) días por cuanto al folio 6 y su vuelto de la presente causa consta que el ciudadano Enderson Luis Trujillo Lugo se encuentra privado de libertad desde el día 14 de mayo de 2005 y no desde el 16 de mayo mismo año, como lo dice el cómputo de pena inserto al folio 111 de la cusa; el lapso comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, a menos que cualquiera de las otras medidas legales previstas permitan una modificación a favor del penado. Como por ejemplo podría solicitar la libertad condicional el 14 de mayo de 2010 y la conmutación del resto de la pena en confinamiento el 14 de mayo de 2009.

Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de empleo a ejercer y el sitio donde lo hará constituye área rural del Estado Barinas, por cuanto la ubicación del fundo está retirado a más de cincuenta (50) kilómetros de la ciudad, lo que sin duda pone en peligro el éxito de la medida otorgada si se obliga al penado a realizar su pernocta diaria en el centro de reclusión, puesto que le exigirá transportarse diariamente, lo que a su vez le hará, tal vez, no estar pendiente lo suficiente del trabajo si no del deber de regresar, aunado a lo costoso que puede resultarle el traslado diario en cuanto al pago de pasajes, etc., es por lo que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Sábado hasta el mediodía deberá desempeñar estrictamente las labores que se le encomienden en la granja. Y todos los Sábados después del mediodía deberá presentarse por ante el Internado Judicial del Estado Barinas con la única finalidad de reportar su presencia. Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima.

Y cumpliendo con los artículos 507, 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido…”


La Abogada Julene del Valle Godoy en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 01.09.05, le concede al penado ENDERSON LUIS TRUJILLO LUGO, el beneficio de Destacamento de Trabajo, violando el ordinal 1° del artículo 501 procesal, ya que en el caso de marras el juzgador no esperó a que constara en autos la certificación de antecedentes penales, solicitando se revoque el auto que acordó tal beneficio.

Ahora bien, con relación a la denuncia interpuesta por la recurrente, de que el a quo no esperó la certificación de Antecedentes Penales, para dar cumplimiento al numeral 1° del artículo 501 procesal, manifestando desacuerdo con la interpretación dada por el Juzgador al principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional, al considerar verificado este requisito y a la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406; esta Sala como lo ha señalado en decisiones anteriores no está de acuerdo con tal interpretación, ya que en la etapa del proceso en fase de ejecución, este requisito debe ser verificado por el Tribunal de Ejecución, como lo exige la norma procesal señalada, en su ordinal primero; cuando la recurrente en sus razonamientos señala no estar de acuerdo con la interpretación dada por el a quo, al mencionado numeral 1°, está en lo cierto, ya que el Tribunal de la recurrida ha debido esperar a la comprobación de este requisito; sin embargo en el caso de estudio, esta Alzada considera que la solicitud de la apelante de que se revoque el auto en el que se le otorgó el Beneficio a dicho penado, no es procedente, ya que de las actuaciones se determina que tal circunstancia de no constar en la presente causa el certificado de antecedentes, no debe constituir un hecho imputable al penado ENDERSON LUIS TRUJILLO LUGO, porque tal omisión denota un desinterés de los intervinientes en el proceso penal, llamados a ser diligentes y oportunos con sus deberes, obligación atribuida al Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal, abogado defensor y al Tribunal, ya que éste de oficio también pudo haberlos solicitado y contraría claramente el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que prevé la garantía constitucional de una justicia responsable y sin dilaciones indebidas, en correspondencia con el Decreto N° 3265 de fecha 23.11.04, Emergencia Carcelaria, aunado a ello reune todos los demás requisitos exigidos en el referido artículo, para el otorgamiento del beneficio, lo que nos lleva en el presente caso a considerar que de algún modo el Estado debe contribuir a una reinserción más efectiva del referido penado a la sociedad, que aunque fue condenado por un delito grave, se debe velar por la rehabilitación social y el respeto a sus derechos humanos, por lo que tal denuncia como está planteada en el presente caso y por existir corresponsabilidad en la presente omisión de no existir antecedentes penales, no puede ser atribuida al penado para negarle el beneficio solicitado, al cual tiene derecho; razones que llevan a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, 501 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República, a declarar sin lugar la denuncia interpuesta y como consecuencia el recurso de apelación interpuesto. Estableciendo que la presente decisión sólo es vinculante a los efectos del presente caso recurrido. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Julene del Valle Godoy Fiscal 12° del Ministerio Público, contra el auto de fecha 01 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ENDERSON LUIS TRUJILLO LUGO. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, 501 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año 2.005. Anos: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Presidente,


Dr. Trino R. Mendoza I.



La Juez Suplente Especial, La Juez Suplente Especial,


Maricelly Rojas Alvaray María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,


Carolina Paredes V.






TMI/MRA/MVT/JV/jbr
Asunto: EP01-R-2005-000144